SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
a)
En el informe escrito que corre de fs. 109 a 111, el recurrido sostiene lo siguiente; a) frente a muchas irregularidades presentadas en el Servicio de Nutrición, la máxima autoridad ejecutiva, por oficio de 5 de marzo de este año, designó al Asesor Legal como Sumariante en el proceso interno contra el recurrente, Jefe de dicha Unidad; b) se instauró el proceso el 11 de marzo y se notificó al recurrente por nota 095/03 que sería procesado por presuntas irregularidades en el proceso de compra y adquisición de bienes en el Servicio de Nutrición, no siendo evidente que fue iniciado a denuncia de Freddy Gutiérrez por supuesto sobreprecio en la adquisición de carne de pollo y queso como arguye el actor; c) como prueba de descargo el recurrente presentó la Certificación de la Cámara de Industria y Comercio que señala el precio de la carne de pollo en los límites que adquirió el Hospital, sin embargo en 25 de marzo se firmó un convenio por el que se compra ese producto por un precio menor; d) se entregó al recurrente documentación que constata la existencia de múltiples violaciones a las NBSABS; e) el actor reconoció, por carta de 26 de febrero, que el pedido observado por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación corresponde al producto consumido el 20 de diciembre y 17 de enero, en vulneración de las prohibiciones contemplada en art. 22-a) NBSABS; f) asimismo, como producto de un control rutinario del personal de Almacén, se ha constatado que existen faltantes de productos que ingresan a la Jefatura de Nutrición; g) el actor incurrió, igualmente, en una práctica fraudulenta, tipificada en el art. 11-i) del DS 25964; h) Mario Alberto Toledo afirma que no es el responsable de contrataciones, pero cursa un contrato que ha suscrito, arrogándose competencias que no tiene; i) la Resolución del proceso administrativo se emitió sobre la base de la prueba de cargo y de descargo, concluyendo con la necesidad de exonerar al procesado de su cargo; j) en la apelación que interpuso, el recurrente sólo acudió a la diatriba e insultos, sin presentar prueba alguna que desvirtúe la Resolución, por lo que ésta fue ratificada, ocurriendo lo propio en el recurso jerárquico. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
El art. 22 de la normativa analizada establece los siguientes plazos a los que debe sujetarse el proceso interno: a) tres días hábiles a partir de conocido el hecho o recibida la denuncia, para que el Sumariante inicie el proceso con la notificación al procesado; b) diez días hábiles de término de prueba computables a partir de la notificación al procesado o procesados; c) cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba para que el Sumariante emita su Resolución; d) tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la Resolución emitida por el Sumariante; e) tres días hábiles a partir de la notificación con la Resolución que resuelve la revocatoria para que el procesado interponga recurso jerárquico.