SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
III.3.
III.3. En el caso de autos, al iniciarse el proceso administrativo interno contra Mario Alberto Toledo Sandoval, se le notificó en forma expresa que sería sometido al mismo por presuntas irregularidades en el proceso de compra y adquisición de bienes en el Servicio de Nutrición, y sobre ese aspecto estuvo enfocado todo el procedimiento, lo que se evidencia desde las preguntas que se formularon al procesado en su declaración informativa, como en las pruebas de cargo y de descargo presentadas, puesto que el hoy recurrente aportó literal respecto de la acusación sindicada.
Entonces, no es evidente que no haya conocido la acusación que pesaba sobre él y que no haya podido ejercer su derecho a la defensa, sino que, por el contrario, en ejercicio del mismo presentó prueba y utilizó todos los recursos que la ley le franquea para impugnar decisiones que estimó le afectaban sus intereses y derechos, tales como la “apelación” y el recurso jerárquico que planteó.
Resulta imprescindible dejar sentado que, conforme lo ha definido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales cuyas partes sobresalientes para este asunto han sido anteriormente transcritas, la interposición de un recurso bajo un denominativo equivocado, dejado sin efecto o derogado, no implica que deba negarse el derecho a la impugnación, ya que sobre la base de los principios de informalismo del Derecho Administrativo y de favorabilidad, la autoridad respectiva -en este caso el Sumariante- puede reconducirlo y tramitarlo como si hubiera sido planteado con el nombre vigente, y es eso lo que ha hecho el Sumariante en el proceso que da origen a este recurso, siendo absolutamente legal y válida su actuación.
Una vez planteada la “apelación” y contra su Resolución, el recurso jerárquico, la autoridad ahora recurrida pronunció el fallo de 2 de mayo de este año, confirmando la Resolución de 31 de marzo, emitida por el Sumariante en primera instancia, sobre la base de las pruebas acumuladas en el proceso, las cuales no pueden ser objeto de estudio ni dilucidación por parte del Tribunal de amparo ni del Tribunal Constitucional -como pretende el actor- ya que la competencia de éstos abarca exclusivamente al examen sobre la existencia o no de conculcación de derechos y garantías fundamentales, pero no puede ingresar a analizar la prueba aportada en el proceso que se trate, dado que ello es atribución privativa de la autoridad que corresponda, sea judicial o administrativa.