SENTENCIA CONSTITUCIONAL 953/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 953/2003-R

Fecha: 08-Jul-2003

                                 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 953/2003-R

Sucre, 8 de julio de 2003

Expediente:    2003-06771-13-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En  revisión  la Resolución 1/03 cursante de fs. 9 vta. a 11 pronunciada el 29 de mayo de 2003 por  el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba, dentro del Recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Mamani Beltrán  contra Martín Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital Viedma,   alegando  detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1        Contenido del recurso

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 28  de mayo  de 2003 (fs. 1), asumiendo representación sin mandato por Edgar Mamani Beltrán,  el recurrente  expresa   que  desde hace dos meses aquél se encuentra  internado en el Hospital “VIEDMA” donde fue intervenido quirúrgicamente  como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito.

Indica que a nombre de su representado presentó un anterior recurso de hábeas corpus contra el Director de dicho Hospital, aunque por la necesidad de ser médicamente atendido, en esa oportunidad tuvo que declarar en la respectiva audiencia que no estaba siendo retenido en ese centro hospitalario por deudas, y como consecuencia de esa afirmación, el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso.

Agrega que  habiendo sido dado de alta el 22 de abril del presente año, continuó asistiendo a dicho Hospital a recibir curaciones menores, pero en horas de la mañana de ese día,  en circunstancias en que su representado intentaba abandonar ese Hospital, un par de guardias le impidieron  salir  “por órdenes del Director”, indicándole que no podía salir mientras no pague, pero olvidando que no existe la prisión por deudas, de modo que cualquier deuda que se tenga con el Hospital “VIEDMA” no puede ser cobrada vía apremio corporal, obligando al paciente a permanecer en calidad de prenda o depósito mientras no se cumpla con el pago de la obligación.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerado el derecho de locomoción de su representado.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Por las razones expuestas,  interpone  recurso de hábeas corpus contra Martín Gastón Osorio Oporto, Director del Hospital Viedma, pidiendo  que  el recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.  

I.2       Audiencia y Resolución del  Juez de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se  efectuó el 29 de mayo de  2003, conforme consta en el acta de  fs. 9  y vuelta,  habiéndose producido las  siguientes actuaciones:  

I.2.1   Ratificación y ampliación del Recurso

El  abogado recurrente  con carácter previo  manifestó  que su cliente lo desautorizó  y solicitó  que no lo atienda, por lo que abandonó la audiencia.

El recurrente informó que  no conoce al abogado y  que nunca  le autorizó que presente la  demanda, que fue llevado en silla de ruedas a la audiencia por  orden del Director del Hospital, toda vez que se encuentra aún delicado de salud y lo único que desea  es que lo sigan atendiendo en el hospital hasta su total rehabilitación.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida

El abogado del recurrido informó que: a)  el Hospital  a título  de  representación recibe  una serie de recursos de habeas corpus de los abogados que no cuentan con autorización de los pacientes, en tal sentido pide se dicte un fallo  para sentar precedente dado que si bien el recurso de hábeas corpus no requiere de mandato, no puede ser interpuesto sin el consentimiento del damnificado. b) Que por otra parte ya existe un anterior recurso que fue declarado improcedente por el mismo motivo. c) Que el recurrente sigue con una serie de tratamientos dado que no puede  movilizarse.

A su vez, por informe corriente a fs. 8, el recurrido señala lo siguiente: a) que el recurrente ingresó el 31 de marzo al hospital como consecuencia de un accidente de tránsito, presentando fracturas de tibia, peroné y hemotórax, por lo que sigue en tratamiento de fisioterapia en el hospital,  en vista a que reside en el Chapare. b) que el recurso  fue presentado sin el consentimiento del  paciente y que  debe ser declarado improcedente, remitiéndose copias al Ministerio Público por la temeridad y premeditación con que actuó el abogado.

I.2.3    Resolución

Por  Resolución  que corre de fs. 9 vuelta  a 11, se   declaró  improcedente el recurso   por cuanto  no  se ha demostrado  que la libertad de Edgar Mamani  Beltrán  haya sido vulnerada  por parte de la autoridad recurrida, además de tratarse de una segunda demanda por las mismas circunstancias, con  identidad de sujeto objeto y causa.  

II. CONCLUSIONES

II.1      El 31 de marzo de 2003, Edgar Mamani  ingresó al Hospital  VIEDMA, donde  fue atendido como consecuencia de un accidente de tránsito, permaneciendo internado   recibiendo  tratamiento de fisioterapia(fs. 8).

II.2    Por memorial de 15 de mayo de 2003, Edgar Mamani Beltrán  planteó un recurso de hábeas corpus contra el Director del Hospital VIEDMA por detención indebida por falta de pago (fs. 6), pero en la audiencia del recurso, el recurrente se retractó e indicó que aún no se le dio de alta en ese nosocomio, en el que en ningún momento fue retenido,  por lo  que la resolución  de primera instancia declaró improcedente el recurso, encontrándose en  revisión ante el Tribunal Constitucional (fs. 5).

II.3     El 28 de mayo de 2003, el abogado Pablo Stambuk, en representación sin mandato de Edgar Mamani Beltrán, plantea el recurso que se revisa contra el Director de aquel Hospital  por la misma causa (fs. 1), pero consta que en la respectiva audiencia, Edgar Mamani Beltrán manifestó que no conoce al abogado patrocinante y menos que contrató sus servicios, refiriendo por el contrario que lo único que desea es que  le sigan atendiendo en aquel Hospital hasta su completa rehabilitación ( fs.  9).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL INFORME

El recurso que se revisa fue interpuesto en representación sin mandato de Edgar Mamani Beltrán, alegándose que el Director del Hospital VIEDMA no permite que aquél salga de esas instalaciones mientras no cancele las deudas por atención médica, lo que constituye detención indebida. Sin embargo, en la respectiva audiencia, Edgar Mamani  B.  negó conocer y  haber contratado los servicios del abogado  patrocinante Pablo Stambuk y que en ningún momento fue objeto de detención indebida.                Por consiguiente, corresponde determinar si  tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1   El hábeas corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2   En la especie, se trata de un  recurso interpuesto por una persona en representación sin mandato de otra que supuestamente se encuentra  privada de su libertad por instrucciones del Director del Hospital VIEDMA debido a falta de pago por atención médica.

Sin embargo, consta  que en la respectiva audiencia, el supuesto agraviado desconoció los términos del recurso, negando conocer y haber autorizado al abogado patrocinante para que presente demanda alguna y señalando que, al contrario,   deseaba que ese centro hospitalario continúe brindándole atención médica hasta su completa rehabilitación.

La negativa del titular de derechos respecto a que su libertad hubiera sido restringida de manera alguna,  rechazando por ello los términos del recurso, permite inferir que  no existe  riesgo alguno para ese derecho fundamental,  y por consiguiente no amerita el despliegue de este mecanismo extraordinario de protección de la libertad personal.

III.3   Por otra parte, no consta en el expediente prueba alguna en sentido de que el Director recurrido hubiera conculcado el derecho de locomoción del representado del recurrente, a lo que se añade que éste, habiendo presentado anteriormente un recurso de hábeas corpus contra la misma autoridad por la misma causa, rectificó en audiencia el tenor de su demanda, negando haber sido detenido indebidamente, comportamiento que se repite en este recurso y que no permite ingresar al análisis de fondo de la demanda.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso,  ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados  y ha dado una correcta aplicación al  art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8) y 93  LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 01/03 de 29 de mayo de 2003, cursante de fs. 9vta. a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse ambos con licencia.

         Dr. René Baldivieso Guzmán                                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                   PRESIDENTE                                                       MAGISTRADO

     Dr. José Antonio Rivera Santivañez                           Dr. Rolando Roca Aguilera

                 MAGISTRADO                                                      MAGISTRADO

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