II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
El art. 120 de la Constitución Política del Estado, inc. 1º, establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional las de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; siendo la acción de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo.
