AUTO CONSTITUCIONAL 395/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 395/2003-CA

Fecha: 29-Ago-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 395/2003-CA

Sucre,  29 de agosto de  2003

           Expediente:                           2003-07275-14-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución 351/03 de 19 de agosto de  2003, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Jacinto Choque Mamani.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Jacinto Choque Mamani dentro del proceso coactivo seguido por Caja Los Andes S.A. F.F.P. en su contra y la de Claudina Colque Choque, presenta memorial ante el Juez de la causa argumentando que la base del presente proceso ha sido la cláusula duodécima del contrato de préstamo, donde claramente se estable la renuncia al proceso ejecutivo y se permite la aplicación del art. 48 al 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760 de 28 de febrero de 1997, la misma que lesiona y vulnera el derecho a la defensa constitucionalmente garantizado en el art. 16-II de la Constitución. Agrega señalando que producto de ello es la Resolución 280/01 de 23 de mayo de 2001 que en su contenido objetiviza la violación de principios procesales civiles, los que doctrinalmente garantizan el derecho a la defensa, además desconoce lo que doctrinalmente se conoce como la pirámide de Kelsen al dar prioridad a una ley antes que a las normas constitucionales, por lo que -afirma- promueve el presente recurso indirecto o incidental  de inconstitucionalidad en cuanto se ha vulnerado principios doctrinales, constitucionales y procesales, art. 16-II de la Constitución Política del Estado, art. 3-3),  y 90 del Procedimiento civil, además de lesionar la doctrina misma del derecho civil y sus principios procesales.

I.2.1. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Guillermo Iván Salame Gonzáles Aramayo en representación de la Caja Los Andes S.A. F.F.P.S.A., manifestando que: 1º.- Es evidente la improcedencia del recurso planteado  puesto que contra toda lógica el demandante ha planteado la inconstitucionalidad de la sentencia-Resolución 280, la misma que se encuentra ejecutoriada, por lo que en virtud del principio de preclusión, lo solicitado por el señor Choque no sólo se encuentra fuera de término y de toda forma legal, sino que además atenta contra lo dispuesto por el art. 61 de la ley del Tribunal Constitucional; 2º.-El señor Choque ha promovido el recurso cuando lo que debió solicitar es que el juez promueva el mismo, incumpliendo con la forma prevista por ley; 3º.-Respecto a la supuesta indefensión que el proceso coactivo ocasiona a los intereses de la parte coactivada, conviene recordar que el citado proceso confiere la facultad de asumir defensa dentro del proceso a través de la interposición de las excepciones previstas en el art. 49 de la Ley 1760 y, 4º.- Con el presente recurso los coactivados pretenden desvirtuar el sentido entero del proceso en virtud a que se intenta desconocer la legalidad del contrato de préstamo suscrito, pretendiendo desconocer el hecho de que el citado acuerdo de voluntades a tiempo de suscribirse, ha sido celebrado en estricto cumplimiento de la normativa vigente, por lo que solicita se pronuncie resolución rechazando el incidente.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta de la parte contraria M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, rechaza el incidente en consideración a que: 1.- Los arts. 48 a 51 LAPCAF son normas basadas en la obligación natural, surgente de un contrato suscrito entre partes donde expresamente determinan que el proceso coactivo procede por renuncia expresa que hace el deudor a los trámites del proceso ejecutivo; 2.- Con referencia a que las disposiciones citadas y la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil, vulneran el derecho a la defensa debe tenerse claro que el art. 49-3) de la ley 1760 concede al coactivado su derecho de defenderse  oponiendo las excepciones que la referida disposición legal permite y, 3.- El incidente de inconstitucionalidad planteado no ha observado lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 1836 en lo relativo a la oportunidad. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

No señala qué ley, decreto o resolución impugna.

Señala como norma constitucional infringida el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

II.2. Cumplimiento de requisitos

            El art. 59 LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”. De acuerdo con el texto transcrito, dentro de estos recursos el Tribunal ejerce el control concreto de constitucionalidad de manera que se refiere a un caso particular en el que la resolución final está condicionada al carácter constitucional o inconstitucional de las normas cuestionadas.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado  por escrito observando los requisitos de contenido establecidos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de los requisitos específicos  establecidos  por los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) LTC, por cuanto no se menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, menos su vinculación con el derecho que se estima lesionado, por consiguiente tampoco la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, petitorio que además es impreciso y nada claro, incumpliéndose el requisito dispuesto por el art. 30-4) LTC,  pretensión que no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 LTC; consecuentemente no cumple el requisito común de procedimiento establecido por el art. 30.4) LTC, así como los establecidos en el art. 60. incs. 1 y 3 de la referida ley, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo además en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 351/03 de 19 de agosto de 2003, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, cursante a fs.63 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

      

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