SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
inmediatez
En el caso examinado, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando la Nota Interna 199/01 de 31 de agosto de 2001, suscrita por el Vicerrector de la UPEA que agradece sus servicios prestados en dicha entidad universitaria, decisión que reclamó ante otras autoridades y no a la instancia que correspondía en 30 de septiembre de 2002, es decir después de un año de su retiro, reiterando su reincorporación al rector de la UPEA recién el 14 de marzo de 2003 y no obstante del tiempo transcurrido, este recurso lo presenta después de un año y ocho meses desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 125/2003-R: “…se evidencia que la providencia que dispone el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, data del 15 de noviembre de 2001, habiéndose presentado el presente recurso después de 1 año del supuesto acto ilegal, desnaturalizando su esencia, dado que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.