SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R
Sucre, 26 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07073-14-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fs. 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Justino Justo Sacaca Quilca, René Martínez García, Víctor Cuenca Jordán, Milton Candia Aramayo, Crispín Amador Rivera y Marcelo Peña Janko contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, Mario Cadima Cano, Fiscal asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Jorge Aguila Céspedes, Director Departamental de dicha repartición alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 11 de julio de 2003 (fs. 1), los recurrentes manifiestan que el 9 de julio de este año a horas 3 de la mañana, fueron sorprendidos y detenidos por efectivos de la FELCN, “cuando se encontraban durmiendo cerca de una fábrica de cocaína” (sic), habiendo transcurrido más de sesenta horas desde su detención sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 225 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores se estiman indebidamente detenidos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, Mario Cadima Cano, Fiscal asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Jorge Aguila Céspedes, Director Departamental de dicha repartición, solicitando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
De fs. 70 a 72 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de julio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes no asistieron a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Director Departamental de la FELCN, en el informe escrito que corre a fs. 68 y 69, sostiene lo siguiente: a) el 8 de julio de este año, a horas 20:30, personal del Grupo de Investigación de Sustancias Químicas (GISUQ), dependiente de la FELCN, se constituyó en inmediaciones de la Quinta denominada “El Manantial”, ubicada a 10 Km. de San Ramón, donde a horas 7 de la mañana del 9 de julio, realizaron un patrullaje y observaron a dos personas saliendo del monte, que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo aprehendidos luego; b) con los aprehendidos ubicaron una fábrica de elaboración de droga y se aprehendió en forma flagrante a cuatro personas: Crispín Amador Ribera, Marcelo Peña Janko, Milton Candia Aramayo y René Martínez García; c) las sustancias encontradas fueron destruidas de acuerdo a ley, en el mismo lugar, previa obtención de muestras para laboratorio, los demás objetos fueron secuestrados; d) los aprehendidos fueron trasladados a las oficinas de la FELCN, donde a horas 14:30 se puso a conocimiento y disposición del Fiscal Mario Cadima Cano; e) el personal de la FELCN actuó dentro de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Pide se declare improcedente el recurso.
El Fiscal co - recurrido, informó que: a) una vez que la FELCN procedió a una acción operativa directa, se puso a disposición suya a los aprehendidos, así como todos los elementos y sustancias secuestradas en esa oportunidad; b) llamó a los abogados de Defensa Pública para que asistan a las declaraciones de los aprehendidos y en el día los puso a disposición de la Jueza Cautelar de Concepción que ordenó su detención preventiva; c) se trató de un delito flagrante, a más que existen los suficientes elementos de convicción contra los imputados; d) se cumplieron los plazos procesales. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fojas 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con el fundamento de que “no ha existido violación de los arts. 226 y 227 del C.P.P. por parte ni de la F.E.L.C.N. ni por parte del Fiscal y por lo tanto, no se ha infringido el principio constitucional de la libre locomoción de las personas ni de garantías constitucionales al debido proceso”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En San Ramón, el 9 de julio de 2003, en inmediaciones de la Quinta “Manantial”, efectivos de la FELCN aprehendieron a Víctor Cuenca Jordán (fs. 5) y Justino Justo Sacaca Quilca (fs. 6), a horas 7 de la mañana y, quince minutos después, a Crispín Amador Rivera (fs. 7), Marcelo Peña Janko (fs. 8), Milton Candia Aramayo (fs. 9), y René Martínez García, al ser sorprendidos en la comisión flagrante de delitos tipificados en la Ley 1008, conforme consta en el Informe Preliminar elaborado por el Policía Investigador el mismo día (fs. 33 a 35).
II.2. Desde horas 17:55 del mismo 9 de julio (fs. 27 a 32), los aprehendidos prestaron sus declaraciones informativas en presencia del Fiscal Adscrito a la FELCN y de la Abogada de Defensa Pública, Sandra Villafuerte.
Adviértese que a horas 14:40 del 9 de julio (fs. 20), se procedió al pesaje y cuantificación de las sustancias químicas encontradas en la fábrica de droga donde fueron detenidos los recurrentes, documento que, al estar firmado por el Fiscal Adscrito a la FELCN, da cuenta que a la hora señalada la Fuerza referida ya puso a disposición suya los elementos incautados y a los sindicados.
II.3. A horas 22:00 del 9 de julio (fs. 54 a 56), se recibió en el Juzgado de Instrucción de Concepción la imputación formal contra los hoy recurrentes, cuya Titular señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 10 de julio, fecha en la que (fs.57 y 58), se llevó a cabo tal acto, en el cual dispuso la detención preventiva de los imputados por Resolución fundamentada (fs.59 y 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los actores arguyen que transcurrieron más de sesenta horas desde su detención sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 225 y 226 CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. La Constitución Política del Estado, en su art. 10 faculta a toda persona a proceder a la aprehensión de todo delincuente in fraganti, con el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente.
El art. 227-1) CPP reconoce expresa competencia a la Policía Nacional para aprehender a toda persona que haya sido sorprendida en flagrancia, con la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía dentro de las siguientes ocho horas. De acuerdo al art. 226 del mismo cuerpo de disposiciones, el Fiscal debe, a su vez, poner a disposición del Juez Cautelar, a los aprehendidos, dentro de las veinticuatro horas desde que conoció del hecho o desde que procedió a su aprehensión.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho (art. 230 CPP).
III.2. En el caso de autos, se tiene constancia que la aprehensión de los recurrentes se produjo cuando fueron sorprendidos en plena fabricación de droga en una fábrica ubicada en la localidad de San Ramón, habiendo capturado en primer término a Víctor Cuenca Jordán y a Justino Justo Sacaca Quilca, cuando se retiraban de ese lugar, y a los quince minutos, a Crispín Amador Rivera, Marcelo Peña Janko, Milton Candia Aramayo, y René Martínez García, que se encontraban en la citada fábrica. Asimismo, se evidencia que la FELCN cumplió estrictamente el plazo para dar parte del operativo y la aprehensión al Fiscal, dado que éstos se realizaron a las 7 de la mañana del 9 de julio y a las 14:40 ya el Fiscal tenía conocimiento de lo acontecido, por una parte, y por otra, el representante del Ministerio Público puso a los aprehendidos a disposición de la Jueza Cautelar a horas 22:00 del mismo 9 de julio.
Por consiguiente, no existe acto ilegal alguno que haya conculcado los derechos de los actores, que fueron aprehendidos en flagrancia, remitidos en los plazos legales a las instancias correspondientes, y detenidos posteriormente en forma preventiva por disposición de la Jueza Cautelar de Concepción, en virtud de lo que no se abre el ámbito de protección de este recurso extraordinario.
III.3. La demanda de hábeas corpus estuvo también dirigida contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, quien no ha tenido participación ni ingerencia alguna en ninguna de las actuaciones relativas a los recurrentes, de lo que se concluye que carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que refrenda su improcedencia.
Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R, 949/2003-R, y muchas otras.
Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO