SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:                                                        2003-07073-14-RHC

Distrito     :                                                                     Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Justino Justo Sacaca Quilca, René Martínez García, Víctor Cuenca Jordán, Milton Candia  Aramayo, Crispín Amador Rivera y Marcelo Peña Janko contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, Mario Cadima Cano, Fiscal asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Jorge Aguila Céspedes, Director Departamental de dicha repartición alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 11 de julio de 2003 (fs. 1), los recurrentes manifiestan que  el 9 de julio de este año a horas 3 de la mañana, fueron sorprendidos y detenidos  por efectivos de la FELCN, “cuando se encontraban durmiendo cerca de una fábrica de cocaína” (sic), habiendo transcurrido más de sesenta horas desde su detención sin que  se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 225 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP).

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

Los actores se estiman indebidamente  detenidos.

 

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus  contra Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito, Mario Cadima Cano, Fiscal asignado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Jorge Aguila Céspedes, Director Departamental de  dicha repartición, solicitando su inmediata libertad.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 70 a 72 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de julio de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación y ampliación del recurso

    

Los recurrentes no asistieron a la audiencia.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

 

El Director Departamental de la FELCN, en el informe  escrito que corre  a fs. 68 y 69, sostiene lo siguiente: a) el 8 de julio de este año, a horas 20:30, personal del Grupo de Investigación de Sustancias Químicas (GISUQ), dependiente de la FELCN, se constituyó en inmediaciones de la Quinta denominada “El Manantial”, ubicada a 10 Km. de San Ramón, donde a horas 7 de la mañana del 9 de julio, realizaron un patrullaje y observaron a dos personas saliendo del monte, que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a  la fuga, siendo aprehendidos luego; b)  con los aprehendidos ubicaron una fábrica de elaboración de droga y se aprehendió en forma flagrante a cuatro personas: Crispín Amador Ribera, Marcelo Peña Janko, Milton Candia Aramayo y René Martínez García; c) las sustancias encontradas fueron destruidas de acuerdo a ley, en el mismo lugar, previa obtención de muestras para laboratorio, los demás objetos fueron secuestrados; d) los aprehendidos fueron trasladados a las oficinas de la FELCN, donde a horas 14:30 se puso a conocimiento  y disposición del Fiscal Mario Cadima Cano; e) el personal de la FELCN actuó dentro de lo dispuesto por  el ordenamiento jurídico vigente. Pide se declare improcedente el recurso.

El Fiscal  co - recurrido, informó que: a) una vez que la FELCN procedió a una acción operativa directa, se puso a disposición suya a los aprehendidos, así como todos los elementos y sustancias secuestradas en esa oportunidad; b) llamó a  los abogados de Defensa Pública para que  asistan a las declaraciones de  los aprehendidos y en el día  los puso a disposición de la Jueza Cautelar de Concepción que ordenó su detención preventiva; c) se trató de un delito flagrante, a más que existen los suficientes elementos de convicción contra los imputados; d) se cumplieron los plazos procesales. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.   Resolución

La Resolución  cursante a fojas 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente  el recurso, con el fundamento de que “no ha existido violación de los arts. 226 y 227 del C.P.P.  por parte  ni de la F.E.L.C.N. ni  por parte del Fiscal y  por lo tanto, no se ha infringido el principio constitucional de la libre   locomoción de las personas ni de garantías constitucionales al debido proceso”.

 

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  En San Ramón, el 9 de julio de 2003, en inmediaciones de la Quinta “Manantial”, efectivos de la FELCN aprehendieron a Víctor Cuenca Jordán (fs. 5) y Justino Justo Sacaca Quilca (fs. 6), a horas 7 de la mañana y, quince minutos después, a Crispín Amador Rivera (fs. 7), Marcelo Peña Janko (fs. 8),  Milton Candia Aramayo (fs. 9), y René Martínez García, al ser sorprendidos en la comisión flagrante de delitos tipificados en la Ley 1008, conforme consta en el Informe Preliminar elaborado por el Policía Investigador el mismo día (fs. 33 a 35).

II.2.  Desde horas 17:55 del mismo 9 de  julio (fs. 27 a 32), los aprehendidos prestaron sus declaraciones informativas en presencia del Fiscal Adscrito a la FELCN y de la Abogada de Defensa Pública, Sandra Villafuerte.

          Adviértese que a horas 14:40 del 9 de julio (fs. 20), se procedió al pesaje y cuantificación de las sustancias químicas encontradas en la fábrica de  droga donde fueron detenidos los recurrentes, documento que, al estar firmado por el Fiscal Adscrito a la FELCN, da cuenta que a la hora señalada la Fuerza referida ya puso a disposición suya los elementos incautados y a los  sindicados.

II.3.  A horas 22:00 del 9 de julio (fs. 54 a 56), se recibió en el Juzgado de Instrucción de Concepción la imputación formal contra los hoy recurrentes, cuya Titular señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 10 de julio, fecha en la que (fs.57 y 58), se llevó a cabo tal acto, en el cual  dispuso la detención preventiva de los imputados por Resolución fundamentada (fs.59 y 60).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los actores arguyen que transcurrieron más de sesenta horas desde su detención sin que  se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 225 y 226  CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1.   La Constitución Política del Estado, en su art. 10 faculta a toda persona a proceder a la aprehensión de todo delincuente in fraganti, con el único objeto de  ser conducido ante la autoridad o el juez competente.

          El art. 227-1) CPP reconoce expresa competencia a la Policía Nacional para aprehender a toda persona que haya sido sorprendida  en flagrancia, con la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía  dentro de las siguientes ocho horas. De acuerdo al art. 226 del mismo cuerpo de disposiciones, el Fiscal debe, a su vez, poner a disposición del Juez Cautelar, a los aprehendidos, dentro de las veinticuatro horas desde que conoció del hecho o desde que procedió a su  aprehensión.

          Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho (art. 230 CPP).

III.2.   En el caso de autos, se tiene  constancia que la aprehensión de los  recurrentes se produjo cuando fueron sorprendidos en plena fabricación de droga en una fábrica  ubicada en la localidad de San Ramón, habiendo capturado en primer término a Víctor Cuenca Jordán y a Justino Justo Sacaca Quilca, cuando se retiraban de ese lugar, y a los quince minutos, a Crispín Amador Rivera, Marcelo Peña Janko, Milton Candia Aramayo, y René Martínez García, que se encontraban en la citada fábrica. Asimismo, se evidencia que la FELCN cumplió estrictamente el  plazo  para dar parte del operativo y la aprehensión al Fiscal, dado que éstos se realizaron a las 7 de la mañana del 9 de julio  y a las 14:40 ya el Fiscal tenía conocimiento de lo acontecido, por una parte,  y por otra, el representante del Ministerio Público  puso a los aprehendidos a disposición de la Jueza Cautelar a  horas 22:00 del  mismo 9 de julio.

Por consiguiente, no existe acto ilegal alguno que haya conculcado los derechos de los actores, que fueron aprehendidos en flagrancia, remitidos en los plazos legales a las instancias correspondientes, y detenidos posteriormente en forma preventiva por disposición de la Jueza Cautelar de Concepción, en virtud de lo que no se abre el ámbito de protección de este recurso extraordinario.

III.3.   La demanda de hábeas corpus estuvo también dirigida contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, quien no ha tenido participación ni ingerencia alguna en ninguna de las actuaciones relativas a los recurrentes, de lo que se concluye que carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, aspecto que refrenda  su improcedencia.

Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R, 949/2003-R, y muchas otras.

 

Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 72, pronunciada el 14 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2003-R

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                         

     PRESIDENTE

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                                                                    MAGISTRADA                                                                                                                      

    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

        MAGISTRADO

                           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                         MAGISTRADO

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