SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2003-R
Fecha: 27-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2003-R
Sucre, 27 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06986-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 65 a 66 pronunciada el 2 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio García Mendieta contra José Suárez Sanjinez, Presidente de la Línea de Taxi-Trufis 107, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 26 de junio de 2003 de fs. 58 a 59 manifiesta:
Es socio de la Línea de Taxi-Trufis 107 “Cerro Verde” en la modalidad ruta fija, por lo que al haber cumplido la antigüedad requerida y demás requisitos exigidos por el Reglamento, se le concedió legítimamente derecho a una segunda herramienta de trabajo, como acredita por el oficio de 23 de enero de 2001, que fue considerado y aprobado por el Directorio, cancelando por ello la suma de $US200.- el 27 del mismo mes y año. Es así que cuando trabajaba de manera regular con la segunda herramienta, sin justificativo fue suspendido por el Presidente de la Línea -ahora recurrido- motivando realice reiterados reclamos en su memorial de 11 de junio de 2001, sin que su solicitud de reincorporación merezca respuesta, como del dirigido al Sindicato de Transportistas “Bolivia” al que se encuentra afiliada la Línea, circunstancia que lo obligó a recurrir a la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba, que tampoco solucionó su problema, el que persiste a pesar de haber cambiado el Directorio de dicha Federación ante el que reiteró su petición de reincorporación sin que sea atendida.
Añade que no fue sometido a proceso interno ni se le dio explicación lógica para su ilegal suspensión, transgrediendo de esta manera el Reglamento Interno, no obstante de que fue obligado y condicionado a que cambie su vehículo por otro más moderno, lo que cumplió realizando un gran esfuerzo, logrando comprar un vehículo modelo 1991, con el que trabajó sólo quince días pues luego fue suspendido.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Indica el previsto por el art. 7.d) CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra José Suárez Sanjinez, Presidente de la Línea de Taxi-Trufi 107, solicitando sea declarado procedente y se orden la inmediata reincorporación de su vehículo como segunda herramienta a la Línea Taxi-Trufis 107, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 2 de julio de 2003, según consta en el acta de fs. 63 a 64 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe del recurrido
El abogado del recurrido informa: 1) es falso lo aseverado en la demanda, pues en su calidad de Presidente tiene la obligación de hacer respetar los Estatutos; 2) el recurrente a propósito olvida que la movilidad cuya reincorporación a la Línea solicita, la vendió el 8 de mayo de 2001 a una tercera persona, Freddy Aguilar Chambi, en la suma de $US1.600.- motivo por el que ya no cumple con lo que dispone el art. 3 del Reglamento que señala tener antigüedad de cinco años; 3) el 7 de mayo el comprador comunicó que el recurrente le vendió la movilidad más la línea y que le solicitó un tiempo para conseguirle la segunda línea, mostrando así su mala fe, además de denunciar que después de venderle la movilidad no quiso reconocer su firma en el documento, viéndose por ello obligado a emplazarlo judicialmente; 4) no es evidente que el recurrente pertenezca a la Línea desde 1995, sino recién en 1998, que fue aceptado para alquilar línea sin ser socio; 5) el recurrente el 22 de enero de 2002, fue expulsado de la entidad por decisión no de su persona sino de la Asamblea, circunstancia que prueba que no le coartó derecho alguno.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el supuesto acto ilegal ocurrió el 11 de julio de 2001, hace más de dos años, tiempo que desnaturaliza la inmediatez del amparo constitucional que es una garantía jurisdiccional inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos y garantías de la persona; 2) el Tribunal Constitucional en sucesivas sentencias ha establecido el plazo máximo de seis meses para la interposición de este recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1 El recurrente José García Mendieta, mediante oficio de 23 de enero de 2001, solicitó al Directorio de la Línea de Taxi-Trufis 107, se le permita el ingreso de “su segunda herramienta”, (movilidad placa CTB-765), que fue deferida a cuyo efecto el 27 del mismo mes y año canceló $US200.- (fs. 1-2).
II.2 El 11 de junio de 2001 (fs. 48), el recurrente manifestando que la Directiva de la Línea impide su reingreso con su segunda herramienta, solicitó su inmediata reincorporación, petitorio que reiteró el 17 de julio del mismo año ante el Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Bolivia”, y el 7 de agosto de 2001 a la Federación Departamental del Autotransporte el (fs. 50) (no consta que haya recibido respuesta alguna).
II.3 El 15 de marzo de 2002, el recurrente reiteró su solicitud al Presidente de la Línea de Taxi-Trufi 107 (fs. 54). El 28 de noviembre de 2001 y 8 de abril de 2002 (fs. 51 a 53) el recurrente insiste con su solicitud ante la Federación Departamental de Auto-transporte de Cochabamba.
II.4 Por determinación de la Asamblea Ordinaria del Sindicato realizada el 22 de enero de 2002, se negó el petitorio del recurrente (fs. 89 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que el demandado, ha vulnerado su derecho al trabajo previsto por el art. 7.d) al haber suspendido sin justificativo alguno, su segunda herramienta de la Línea Taxi-Trufis 107, no obstante de que su ingreso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y su Reglamento, fue autorizado por el Directorio, negándole la reincorporación. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente mediante este recurso, afirma que su segunda herramienta fue retirada a los quince días de que fue autorizado su ingreso a la Línea Taxi-Trufis 107, en enero de 2001, habiendo por ello formulado reclamo a su Sindicato el 11 de junio del mismo año y acudido a la entidad matriz, reiterando su solicitud por última vez el 8 de abril de 2002, y no obstante ello el presente recurso lo plantea después de dos años de haberse producido el supuesto hecho ilegal y más de un año de efectuado el último reclamo, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
III.2 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 125/2003-R: “…que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.
En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 65 a 66 de 2 de julio de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por encontrase de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO