SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

III.2

III.2   El recurso está dirigido contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto Supremo 111 que  declaró infundado el recurso de casación y  confirmó un Auto de Vista considerado ilegal por la parte hoy demandante. Sin embargo, el Auto Supremo impugnado fue pronunciado el 7 de septiembre de 2002 y notificado mediante cedulón al hoy demandante el 01 de octubre de ese año, de manera que hasta la presentación del presente recurso de amparo, transcurrieron más de  siete meses, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la  inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.  A propósito,  la SC 0770/20003, de 6 de junio, señala:

Que, por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R,  1071/2003-R, 1099/2003-R y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de  seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, lo que no ocurre en el caso que se revisa, determinando así la improcedencia del recurso.