SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2003-R
Fecha: 28-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1252/2003-R
Sucre, 28 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07011-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 19/2003, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Centellas Ariñez contra Moira Paz Estenssoro, Ministra de Desarrollo Sostenible y Hugo Pérez Montaño, Director General Administrativo de dicho Ministerio, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 23 de junio de 2003 (fs. 52 a 56), el recurrente asevera que mediante Resolución Suprema (RS) 221366 de 30 de septiembre de 2002 fue designado Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), dependiente del Viceministerio de recursos naturales y medio ambiente, que tiene entre sus atribuciones la de supervisar el funcionamiento de dicho Servicio, aspecto que se ve refrendado con lo dispuesto por el DS 25158 de 4 de septiembre de 1998 que regula la organización y funcionamiento del SERNAP.
Relata que ante una orden de la Ministra recurrida de dejar sin efecto el proceso de contratación, que contó con todos los pasos legales y la no objeción del Banco Mundial, para el cargo de Director de la Reserva Biológica Cordillera de Sama, cuyo puntaje más alto lo obtuvo Gloria Balanza Márquez, su persona y el Coordinador del Proyecto GEF II Banco Mundial, indicaron que pedirían una nueva autorización y sugirieron que, mientras ello suceda, quede en funciones la nombrada ganadora, hasta la conclusión del nuevo proceso; sin embargo, “como represalia” de parte de la Ministra por no haber seguido ciegamente sus instrucciones, el 5 de mayo, el Director Administrativo del Ministerio, de igual rango jerárquico que él, dispuso en forma arbitraria y sin potestad al efecto, la suspensión de su cargo sin goce de haberes y la entrega de su despacho a Marco Octavio Rivera.
Frente a ello -continúa- presentó una nota señalando al co-recurrido que no podía dejar sin efecto una Resolución Suprema, ni asumir decisiones en contra de lo previsto por el art. 10 del DS 25158, a más que no procedía su suspensión sin goce de haberes según los arts. 18, 21-b) y siguientes del DS 23318-A, modificado por el DS 26237. Pero, al día siguiente, el demandado nombró a Marco Octavio Rivera como Director del SERNAP, lo que fue ratificado por la Ministra por carta de 7 de mayo, habiendo transcurrido más de un mes sin que respondan a sus diversos reclamos, ni se le extienda la documentación que ha requerido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Moira Paz Estenssoro, Ministra de Desarrollo Sostenible y Hugo Pérez Montaño, Director General Administrativo de dicho Ministerio, solicitando sea declarado procedente, se dejen sin efecto las notas de suspensión sin goce de haberes, se le restituya en su cargo hasta que se inicie un debido proceso, si corresponde y se disponga el pago de sus haberes ilegalmente suspendidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se realizó el 4 de julio de 2003, conforme se desprende del acta saliente de fs. 90 a 106, donde se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, mediante su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El apoderado de la Ministra de Desarrollo Sostenible, en el informe escrito que corre de fs. 82 a 85 sostiene lo siguiente: a) mediante oficio de 5 de mayo, el Director General de Asuntos Administrativos comunicó al recurrente que por disposición de la Ministra fue suspendido sin goce de haberes, y que debía entregar su despacho, decisión que fue ratificada por la indicada autoridad por nota de 7 de mayo, designándose a Marco Octavio Rivera Director interino del SERNAP, mientras el Presidente de la República disponga lo que corresponda; b) la determinación de la Ministra se sustenta en los arts. 90, 101 y 107 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 de la Ley 2446, 20 y 21 de su Decreto Reglamentario; c) el Director General de Asuntos Administrativos, según los arts. 36, 37 y 38 del DS 26973, tiene la potestad de ejecutar la designación, promoción y remoción del personal del Ministerio de Desarrollo Sostenible; d) la Ministra, de acuerdo a la Ley 1178 (LSAFCO), solicitó informe de labores a todas las autoridades dependientes del Ministerio, pero el recurrente no quiso asumir sus obligaciones y se negó a cumplir las instrucciones de la máxima autoridad, lo que motivó se practique auditoría especial al existir denuncias concretas sobre el incumplimiento de deberes y de normas legales; e) la Ministra no cometió ninguna ilegalidad al disponer la suspensión del recurrente, ni dejó sin efecto la RS 221366, sino que cumplió con la obligación de precautelar los intereses del Estado; f) el recurrente podía acudir al recurso directo de nulidad para efectuar sus reclamos; g) no se instauró aún un proceso contra el recurrente porque la auditoría que se está realizando no ha concluido, y depende de sus resultados las responsabilidades que podrían establecerse; h) para reclamar el pago de sus haberes, el actor deberá presentarse ante las autoridades del SERNAP. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3 Resolución
La Sentencia 19/2003, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo la nulidad de los actos del Director General Administrativo del Ministerio de Desarrollo Sostenible, y “se regularicen procedimientos para un proceso disciplinario interno, se establezca eventualmente cualquier responsabilidad del Ingeniero y se restituyan sus haberes devengados hasta la fecha sin costas por ser excusable”, bajo el fundamento de que “el Tribunal Constitucional actúa bajo el principio de la inmediatez al margen de los trámites administrativos que no pueden estar superpuestos a los derechos fundamentales de la persona, se establece de acuerdo a los antecedentes que el recurrente en ningún momento ha sido objeto del debido proceso que consagra el art. 16 de la Constitución Política del Estado sobre la presunción de inocencia de cualquier causa”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución Suprema 221366 de 30 de septiembre de 2002 (fs. 1), el Presidente de la República designó a Hugo Centellas Ariñez como Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
II.2. A través de la nota MDS-DGA-168/03 de 5 de mayo de 2003 (fs. 7), el Director General Administrativo del Ministerio de Desarrollo Sostenible comunicó al recurrente que, por instrucciones de la Ministra, fue suspendido de su cargo sin goce de haberes.
Por oficio MDS-DGA-175/03 de 6 del mismo mes (fs. 8), bajo las mismas instrucciones, comunicó a Marco Octavio Rivera que a partir de esa fecha asumía el cargo de Director a.i. del SERNAP.
II.3. La Ministra de Desarrollo Sostenible, mediante nota MDS-D/963 de 7 de mayo (fs. 9), ratificó las comunicaciones emitidas por el Director Administrativo antes referidas y designó a Marco Octavio Rivera como Director interino del aludido Servicio.
II.4. El recurrente, por carta SERNAP-DIR 1024 /03 de 5 de mayo (fs. 2), representó ante el Director General Administrativo del Ministerio la decisión de suspenderlo. Reiteró su reclamo en 26 de mayo (fs. 4). En el cuaderno procesal recibido en este Tribunal no existe constancia sobre respuesta alguna que se haya dado a las reclamaciones del actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que las autoridades demandadas, sin tener facultades para ello, en forma ilegal y arbitraria, lo han suspendido del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, sin haberle instaurado previamente proceso alguno, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1 De acuerdo al art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de esa Ley. El término servidor público se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
De acuerdo a la clasificación que realiza el art. 5 EFP, son funcionarios designados aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. En esta categoría se encuentran, entre otros, los Directores Nacionales, como es el caso del recurrente.
Tal como la norma citada establece, los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del Estatuto, por tanto, no gozan de inamovilidad funcionaria, por una parte, y por otra, al ser designados por la decisión unilateral de las autoridades a quienes la Constitución, la Ley u otra disposición legal le reconoce esa competencia, también pueden ser objeto de remoción de su cargo cuando la autoridad correspondiente así lo determine.
III.2 En el caso de autos, la Ministra de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente determinó prescindir de los servicios del recurrente, que se desempeñaba como Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, dependiente de la citada Cartera de Estado, en virtud de lo cual, al tratarse de un funcionario designado, no corresponde seguir proceso administrativo interno alguno, precisamente por la naturaleza del cargo y por la forma en que ha sido designado. En consecuencia, el amparo planteado no es procedente, máxime si se considera que está aún pendiente el reclamo que el actor presentó ante el Director Administrativo por la suspensión de que fue objeto y éste aún no le respondió, por una parte, y por otra, no presentó su reclamo ante la Ministra de Desarrollo Sostenible, de lo que se concluye que existen aún vías e instancias que el actor debe agotar en defensa de los derechos que estima lesionados.
De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia 19/2003, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Hugo Centellas Ariñez, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO