SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2003-R

Fecha: 28-Ago-2003

a)

La Jueza Cautelar recurrida, en el  informe escrito que  sale a fs. 20 y 21  afirma lo siguiente: a) previa imputación formal del Fiscal, en 31 de enero de 2003 llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro de la investigación iniciada contra Rodolfo Sánchez Muñoz  por el  presunto delito de homicidio, habiendo mantenido su libertad con la imposición de las medidas sustitutivas de arraigo, presentación periódica a la Fiscalía, y un garante personal; b)  el  imputado incumplió todas las medidas y presentó memoriales dilatorios para postergar audiencias, ante lo que  el querellante solicitó la revocatoria de tales medidas, y para precautelar los derechos del  sindicado, pese a contar con abogado particular, designó uno de oficio para que en representación suya interponga los recursos o realice observaciones de acuerdo al art. 109 CPP; c) en la audiencia correspondiente estuvieron presentes los dos abogados defensores, y luego de verificar el incumplimiento de las medidas, ordenó su revocatoria, disponiendo la detención preventiva del imputado por Auto de 10 de marzo de 2003; d) no existía ningún pedido para declarar rebelde al representado del recurrente y como Jueza no podía haberlo hecho de oficio; e) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el término de los seis meses de la etapa preparatoria comienza con la notificación de la imputación formal al sindicado, y después de transcurrido ese lapso recién el Juez Cautelar puede conminar  al Fiscal a presentar el requerimiento conclusivo; f) el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada, lo que fue confirmado en apelación, extremo que evidencia que en ningún momento  ha estado detenido en forma indebida.

En el informe escrito que corre a  fs. 22, el Fiscal recurrido aduce que: a) la orden de detención preventiva del representado del actor fue dada por la Jueza Cautelar en virtud del incumplimiento que observó aquel a las medidas sustitutivas que inicialmente se le impuso; b) no es cierto que la investigación esté paralizada, el Ministerio Público está recabando pruebas y evidencias que sustenten el requerimiento conclusivo a pronunciarse, “tanto es así que el 23 de julio del presente año se imputó formalmente a otra persona dentro el presente caso” (sic); c) el término de la etapa preparatoria no ha concluido aún y no  se ha producido la extinción de la acción, caso en el que sí podría considerarse una detención indebida.