II.1
II.1 Que por la lectura del informe remitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y de los documentos anexados al mismo, se constata que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1031/2002-R de 27 de agosto, no obstante de la terminante disposición de los arts. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en sentido de que las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior debiendo ser cumplidas indefectiblemente.
