SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2003-R

Fecha: 01-Sep-2003

III.2

III.2   Lo explicado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no haber sido dirigido contra el Superintendente General de Servicio Civil que resolvió los extremos demandados en última instancia, pues esa es la única autoridad que tiene legitimación pasiva para ser demandada, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 258/2003-R, al señalar:

“[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado.”

“[…] habiendo dicha autoridad al tenor del art. 305 CPP confirmado el rechazo, consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente Amparo, era la dictada por el Fiscal del Distrito, contra quien resulta lógico debía también dirigirse la demanda, pues la resolución del ahora recurrido fue impugnada ante esa autoridad superior a través del medio ordinario, siendo dicha autoridad la que debe responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por el recurrente”.

Consiguientemente, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, resulta imprescindible analizar la actuación del Superintendente General de Servicio Civil; lo que no es posible efectuar, por cuanto esa autoridad no ha sido incluida en el presente recurso, y su análisis, en esa circunstancia, vulneraría su derecho a la defensa.