SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1308/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que no obstante haber sido elegidos miembros de la directiva de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (FSUTCO) y haber sido debidamente posesionados en tal función, los recurridos haciendo caso omiso de su correcta elección, se niegan a entregar los bienes inmuebles y muebles que son propiedad de la Federación Departamental, usurpando funciones de ejecutivos que ya no poseen y lanzando una serie de agresiones físicas y psicológicas en su contra, con lo que están vulnerando su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

La Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), por disposición de los arts. 1, 34.a) y 35.a) del Estatuto Orgánico, es la máxima organización sindical de los pueblos originarios y de los trabajadores del campo. En ese contexto, el Comité Ejecutivo Nacional de esa organización, a través de su Secretario de Justicia y Conflictos, en forma coordinada con el Secretario de Organización, tiene la atribución de cuidar la buena marcha de las organizaciones afiliadas a la CSUTCB y resolver las controversias de carácter sindical suscitadas en las mismas.

Dentro de ese marco normativo, los recurrentes, ante los supuestos actos arbitrarios cometidos por la directiva anterior, deben acudir previamente a la CSUTCB para presentar sus reclamos, a fin de que esa máxima instancia, con plena competencia, -a través de las Secretarías descritas que conforman el Comité Ejecutivo Nacional-, adopte las medidas pertinentes para solucionar el conflicto producido, sin embargo, ese medio legal que tienen expedito, aún no lo han utilizado y menos agotado; al contrario, han planteado directamente el presente recurso en forma errada, desconociendo el carácter subsidiario del amparo, que requiere para su procedencia el agotamiento previo de todos los medios legales ordinarios, supuesto que no concurre en la especie y determina la improcedencia del recurso, máxime si el amparo no puede ser utilizado en sustitución o en forma alternativa a las vías legales que los recurrentes tienen expeditas para hacer valer sus derechos.