SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2003-R

Fecha: 22-Sep-2003

Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo

Que, las normas referidas han sido establecidas por el legislador en el marco del precepto previsto por el art. 118-7ª de la Constitución, por cuyo mandato son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia el Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo pues de una interpretación constitucional, aplicando el principio de la eficacia o efectividad constitucional, se infiere que el Constituyente estableció dicha norma como un mecanismo de control de legalidad sobre los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas; ello en razón a que en un Estado Democrático de Derecho sustentado, entre otros, en el principio de la legalidad, los servidores públicos ejercen sus funciones con sujeción a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia de Servicio Civil también se encuentran sometidas a ese control de legalidad mediante el proceso contencioso-administrativo, máxime si se toma en cuenta que dicha entidad, por definición del art. 58 de LEFP, es una persona jurídica de derecho público que ejerce sus atribuciones bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa.

...Que, de lo referido precedentemente se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo; lo que significa que, en el ordenamiento jurídico vigente, no está prevista la vía de la revisión o reconsideración para que las partes puedan plantear ante la misma autoridad que dictó la Resolución Administrativa. En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida”.  (En ese sentido, se tienen las  SSCC  245/2003-R, 347/2003-R, y otras)

En el caso sometido a revisión, la recurrente no interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 dictada por el Superintendente del Servicio Civil, cuando de acuerdo  a la normativa citada en la Sentencia transcrita, tiene la  potestad de  plantear tal demanda, no pudiendo a través del amparo constitucional suplir esa vía, por lo que el mismo resulta improcedente.