SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1386/2003-R

Fecha: 22-Sep-2003

a)

En su informe de fs. 71 a 72, los recurridos  sostuvieron lo siguiente: a) que la normativa impugnada se emitió dentro del marco de la autonomía municipal con el propósito de generar procesos de protección y seguridad alimentaria, velando por la integridad física y ciudadana; b) que el art. 26 del Reglamento de establecimientos de expendio y consumo de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, establece limitaciones para el funcionamiento de locales, prohibiendo el funcionamiento de expendio y consumo de bebidas alcohólicas a 100 metros de distancia de los centros de salud y de educación;  c) que, el propietario del local “California” fue notificado en su oportunidad por la Policía Municipal, además de  haberse encontrado menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas en dos oportunidades, lo que motivó su clausura en un par de ocasiones; procediéndose a su reapertura  con  el  compromiso  del  propietario  para  cumplir  con  sus  obligaciones;  d)  que, de lo que se trata es de reubicar los locales de los recurrentes de acuerdo a lo establecido por laa  Ordenanza 031/2002, pero en clara desobediencia éstos hicieron caso omiso, lo que originó la protesta de los propietarios de otros locales que fueron reubicados;  e) que, el co-recurrente Mario Pinto no tiene ninguna actividad registrada en la Alcaldía Municipal;  f) que, el 3 de agosto de 2002 se realizó una reunión convocada por la Fiscalía y otras instituciones, con la participación de los propietarios de los locales ubicados en la Av. Mariscal Santa Cruz que debían ser reubicados, habiéndoseles otorgado en forma consensuada un plazo prudente para ese fin, pero de ellos sólo dos cumplieron; g) que el Concejo Municipal concedió una audiencia a los recurrentes, sin embargo solicitaron la suspensión de la misma fijada para el 9 de julio pasado, y ahora quieren sorprender con el presente Recurso; h)  que no se agotó la vía administrativa de reclamo, por cuanto los recurrentes no interpusieron el recurso de reconsideración que correspondía, de acuerdo al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM).