SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1436/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07181-14-RAC
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 46 a 48, pronunciada el 4 de agosto de 2003 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, del distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Pelayo Valdez Crespo contra Raúl Cueto García y Nicolás Orellana, Director del Centro Educativo “Camilo Orruel” y Director Distrital del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de julio de 2003 (fs. 7 a 8), el recurrente asevera que desde el 1 de agosto de 1995 y por espacio de ocho años, desempeñó la función de profesor de electricidad en el Centro Integrado “Camilo Orruel” de Quillacollo, pero el 18 de mayo de 2003 sufrió un gravísimo accidente -quemadura por flash eléctrico-, lo que oportunamente puso en conocimiento tanto de las autoridades educativas del Núcleo como del Director Distrital de Educación, y ante la imposibilidad momentánea de ejercer esas funciones, envió a su reemplazante al día siguiente de ese fortuito hecho, quien cubrió todo el tiempo de su recuperación hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que cesaba su incapacidad temporal.
Agrega que una vez superados sus problemas de salud, se presentó en el Núcleo para restituirse inmediatamente a su fuente de trabajo, pero el Director Raúl Cueto García sin explicación alguna no se lo permitió, señalándole que se dirigiera al Director Distrital Provincial, quien tampoco le recibió, por lo que envió reiteradas notas pidiendo su reincorporación a su fuente de trabajo, mas no recibió respuesta alguna, y lo más sorprendente es que su papeleta de pago por el mes de junio no fue expedida a su favor, constituyendo ello un retiro intempestivo, sin proceso alguno, conculcando sus derechos constitucionales previstos en el art. 7 inc. a), d), f), j) y k) CPE.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social, previstos en los inc. a), d), f), j) y k) del art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Raúl Cueto García y Nicolás Orellana, Director del Centro Educativo “Camilo Orruel” y Director Distrital Provincial de Educación, respectivamente, solicitando se declare procedente el Recurso disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago del sueldo por el mes de junio de 2003, con calificación de costas daños, y perjuicios.
I.2 Audiencia y resolución del tribunal de amparo
La audiencia pública se celebró el 4 de agosto de 2003, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 45.
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado se ratificó íntegramente en su demanda.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
En su informe de fs. 43 a 44, los recurridos manifestaron lo siguiente: a) que anteriormente, en su condición de profesor del Centro Penitenciario “San Sebastián”, el recurrente incurrió en abandono de funciones, motivo por el que fue trasladado al Centro Integrado “Camilo Orruel”, donde nuevamente incurrió en abandono de funciones desde el 19 de febrero hasta el 12 de marzo de 2003, razón por la cual en aplicación del art. 5 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, el Director del citado Centro Integrado informó a la Dirección Distrital de Quillacollo solicitando la declaración de acefalía por abandono injustificado del cargo; b) que el reemplazante del recurrente igualmente incurrió en abandono de funciones asistiendo sólo nueve días, cual se acredita por los libros de asistencias adjuntos; c) que en ningún momento se procedió al retiro o despido del recurrente, y lo que se hizo fue dar cumplimiento a las normas administrativas de educación que regulan el abandono de funciones de los docentes, pudiendo el actor regularizar su situación en la siguiente gestión educativa; d) que el actor consintió los hechos impugnados durante dos meses de retención de haberes; e) que el recurrente no agotó las instancias administrativas porque tenía todavía las vías del Servicio Departamental de Educación y del Ministerio de Educación, por todo lo cual pidieron se declare improcedente el Recurso, con costas.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de fs. 46 a 48, se declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el actor no ha agotado previamente todas las instancias como acudir ante el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de la ciudad de Cochabamba y en última instancia ante el Ministerio de Educación.
II CONCLUSIONES
II.1 Por memorando de 1 de agosto de 1995, el recurrente fue designado profesor de electricidad del establecimiento educativo “Centro Integrado Camilo Orruel”, de Quillacollo, habiendo sido posesionado en dicho cargo el mismo día (fs. 2 vta.)
II.2 El 3 de junio de 2003, el Director General del Centro Integrado “Camilo Orruel” -ahora co-demandado- comunicó al Director Distrital de Educación de Quillacollo sobre la inasistencia del hoy demandante a las actividades educativas del 19 de febrero al 12 de marzo de 2003, por lo que en aplicación del art. 5 del DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, se considera como abandono de funciones la ausencia injustificada de un maestro a su fuente de trabajo durante más de seis días hábiles continuos o diez discontinuos (fs. 13).
II.3 Por certificado médico de 4 de junio de 2003, se hace constar que el recurrente fue atendido en el servicio de emergencia del Hospital Clínico “Viedma” el 19 de mayo del presente año, por haber sufrido quemadura de segundo grado por flash eléctrico (fs. 3), y el 17 de ese mes, el cirujano plástico de la Caja Nacional de Salud expidió un certificado de incapacidad temporal a favor del actor, señalando que por motivos de enfermedad, éste tuvo una incapacidad de 27 días desde el 4 al 30 de junio de 2003 (fs. 1).
II.4 El 26 de junio de 2003, el recurrente acude ante el Director Distrital del SEDUCA de la provincia Quillacollo, comunicando que fue víctima de un grave accidente el 18 de mayo de 2003, por lo que no pudo concurrir normalmente a sus funciones como profesor de electricidad del “Centro Integrado Camilo Orruel”, solicitando que se deje sin efecto cualquier resolución disponiendo su ítem, anunciando la interposición del recurso de amparo constitucional en caso contrario (fs. 4 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que fue retirado intempestivamente de su fuente de trabajo como profesor de electricidad en el “Centro Integrado Camilo Orruel”, sin proceso alguno y sin considerar que al haber sufrido un grave accidente el 18 de mayo de 2003, envió a su reemplazante quien lo suplió hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en que cesaba su impedimento temporal, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado, a percibir justa remuneración por su trabajo y a la seguridad social. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal ordinario para ese efecto.
III.2 En el caso examinado, el recurrente sostiene que fue retirado como profesor de electricidad en el Centro Integrado “Camilo Orruel” por el Director de dicho plantel, quien comunicó al Director Distrital de Educación de Quillacollo que ante su inasistencia entre el 19 de febrero y el 12 de marzo, que constituía abandono de funciones, su cargo debería ser declarado acéfalo.
Si bien es cierto que, en el caso de autos, el actor efectuó el correspondiente reclamo ante el Director Distrital del SEDUCA en Quillacollo, no agotó la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, pues debió sujetarse al orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, ocurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación. Sin embargo, el demandante se limitó a efectuar su reclamo ante el Director Distrital del SEDUCA de Quillacollo, quedándole expeditas aún las dos instancias señaladas precedentemente, lo que determina la improcedencia del recurso que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, situación determinante para declararlo improcedente. No obstante se deja establecido que si una vez agotadas las vías administrativas no logra la protección y restitución de sus derechos, podrá acudir a la vía del Amparo. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 1017/2003-R, 668/2003-R, 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001-R, 302/2001-R, entre otras.
Por consiguiente, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19. IV y 120. 7ª CPE, 7. 8ª y 102. V de la Ley 1836, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 46 a 48, pronunciada el 4 de agosto de 2003 por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado