AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2004-ECA
Fecha: 13-Ene-2004
II.2
II.2 Cabe señalar, por otra parte, que el art. 19 CPE que instituye el amparo como garantía jurisdiccional del ejercicio de los derechos fundamentales, con excepción de derecho a la libertad física y de locomoción protegido por el hábeas corpus, en su parágrafo II, se refiere a los primeros (requisitos de forma) al establecer que debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, razón por la cual se afirma en la sentencia que se ha declarado improcedente el recurso porque éste no se ajusta a los alcances del art. 19 constitucional. El art. 97 de la Ley 1836, desarrolla en este aspecto los requisitos formales y de fondo que deben llenar los recursos de amparo, de manera que al afirmarse en la sentencia que el recurso no se halla dentro de los alcances del art. 19 CPE, es porque no se ajusta a las exigencias de este precepto constitucional, lo que no implica contradicción alguna.