AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2004-ECA
Fecha: 13-Ene-2004
II.3
II.3 En cuanto a la circunstancia anotada por la peticionante, de que si la personería de su mandante ya fue admitida por el Tribunal del recurso y este Tribunal debía abstenerse de pronunciarse al respecto, cabe recordar que el art. 120.7ª CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna la de revisar los recursos de amparo constitucional y de hábeas corpus, facultad que le permite abarcar toda la tramitación y actuados producidos en los juzgados o tribunales pertinentes. Si en esta virtud, se declara la improcedencia del recurso por la forma, ya no corresponde ingresar al fondo del asunto, por cuanto el recurrente carecía de legitimación activa para interponer le recurso.