SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004-R

Fecha: 07-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004-R

Sucre, 7 de enero de 2004

Expediente:  2003-07743-15-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la  Resolución 037/2003 de fs. 167 a 168, pronunciada el 28 de octubre de 2003 por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana María Gonzáles Nava contra Wilfredo Villarroel Lafuente, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración del principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública y a la petición, reconocidos y protegidos por los arts. 5, 7.a).d).h),j), y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 136 a 140 presentado el 1 de octubre de 2003, manifiesta:

Sin tomar en cuenta su antigüedad de más de cinco años y cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar de Oficina en Dirección con el item 5860 en mérito al memorándum de designación 17 de junio de 2002; de manera ilegal y arbitraria fue destituida mediante memorándum de 28 de enero de 2003 expedido por el ex - Director del SEDES. Por cartas de 8 de mayo, 3 y 17 de junio de 2003 solicitó la restitución a su  cargo que fue negada; por carta de 26 de junio de 2003, invocando la Resolución Nº 01/2003 de 27 de enero aprobada por el Directorio Local de Salud - Cercado (DILOS), referida a dejar sin efecto todos los cambios, destituciones, designaciones y convocatorias realizadas por el SEDES en el municipio del Cercado a partir del 1 de enero de 2003, presentó impugnación sin recibir a la fecha ninguna respuesta; mediante carta de 29 de julio de 2003, presentó ante el DILOS denuncia y solicitando que mediante resolución expresa y motivada se disponga su restitución por lo que por Resolución Administrativa (RA) 05/2003 de 1 de agosto se dispuso dejar sin efecto el memorando de 28 de enero de 2003 y la restitución al cargo que tenía.

Por cartas de 13 y 29 de agosto de 2003 protestando por la inobservancia de la RA 05/2003 solicitó el cumplimiento, presentando simultáneamente también en las mismas fechas y sin resultado idénticas solicitudes al Prefecto, Secretario General y Director de Desarrollo Social. Para fundamentar el presente recurso solicitó también reiteradamente se le extiendan copias de instrumentos normativos si como certificación del destino de su ítem, sin tener respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 5, 7.a).d).h), j), y 40.2 CPE.

I.1.3.       Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Wilfredo Villarroel Lafuente, Director del SEDES, solicitando se declare procedente y se ordene a la autoridad recurrida se le restituya a su cargo en el día en cumplimiento de la RA 05/2003 aprobada por el DILOS-Cercado así como atienda las peticiones formuladas mediante  actas de 8 de mayo, 3, 17 y 26 de junio, 13 y 29 de agosto de 2003, determinando la existencia de responsabilidad civil y penal, y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2.           Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 166, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1        Ratificación del Recurso

El abogado ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2        Informe de la autoridad recurrida

La abogada dio lectura al informe de la autoridad recurrida que cursa de fs. 162 a 163 en el que señala: 1) según el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, la Resolución Ministerial (RM) 446 de 7 de agosto de 2003 que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del DILOS, el CITE: DGS/0886/03 de 13 de junio emitido por el Director General de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, establecen que son los tres integrantes del DILOS quienes deberán suscribir toda correspondencia, gozan de plena legalidad en el proceso de toma de decisiones en el marco de la gestión compartida con participación popular y no pueden decidir discrecionalmente sobre el uso de los recursos financieros, físicos y humanos de salud en el ámbito municipal de manera aislada o individual; 2) en la RA 05/2003 no está la firma del representante del SEDES por lo que la misma carece de valor legal, en consecuencia no produce efectos y no merece consideración alguna, situación que se hizo conocer al DILOS mediante nota CITE/SEDES/853; 3) Ana María Gonzáles se desempeñaba como funcionaria provisoria cuyos cargos son de carrera administrativa puesto que no accedió al cargo conforme establece el Reglamento Interno del personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, las normas básicas del Sistema de administración del Personal (SNAP), etc., y menos aún tenía la antigüedad necesaria para ser reconocida como funcionaria de carrera; 4) la funcionaria prestaba sus servicios desde el 17 de junio de 2002 y fue despedida el 28 de enero de 2003; 5) mediante carta notariada de 8 de mayo de 2003 planteó impugnación y revocatoria al memorándum de agradecimiento de servicios utilizando un procedimiento para los funcionarios de carrera.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente en virtud a que el recurrente solicitó mediante varias notas la reconsideración de la destitución sufrida, sin que se hubiera dado respuesta alguna a estas peticiones  ni haberse explicado las razones  por las que no se da cumplimiento a la Resolución Administrativa 05/2003 emitida por la Dirección Local de Salud - Cercado, resolución dictada por la entidad encargada de supervisar la contratación  y despidos de los empleados del servicio de salud, tal como establece el DS 26875 el mismo que al reglamentar la Ley 2426 establece un Directorio Local de Salud DILOS, conformado por el Alcalde Municipal o su representante, por el Director Técnico del SEDES o su representante y por un representante del Comité de Vigilancia, la misma que de ser observada por el recurrido debió haber impugnado por las vías correspondientes o en su defecto habérsele dado cumplimiento, constituyendo el silencio y la resistencia mostradas un desconocimiento al derecho constitucional de petición de la recurrente, disponiendo que la autoridad recurrida dé cumplimiento en el día a la Resolución Administrativa  05/2003, sancionándola a cancelar las costas y los daños.

II.      CONCLUSIONES

II.1  El 1 de octubre de 1997, la recurrente fue designada en el cargo de Rociador mediante formulario de Acción de Personal, suscrito por el Jefe de Personal y la aprobación del Director Departamental de Salud (fs. 1);  el 1 de enero de 1999 accedió al cargo de Auxiliar oficinista (fs. 2), y mediante memorando de 17 de junio de 2002 suscrito por el Director del SEDES se la nombró Auxiliar de oficina en Dirección (fs. 3).

II.2  Mediante memorando de 28 de enero de 2003, el ex Director del SEDES, comunicó a la recurrente el agradecimiento de sus servicios (demanda e informe de la autoridad recurrida).

II.3  El 8 de mayo de 2003, por carta dirigida al Director Técnico del SEDES, la recurrente reclamó copia del memorando  de 28 de enero de 2003, afirmando que de manera verbal había impugnado y solicitado que se revoque el mismo sin haber tenido respuesta alguna, pidiendo formalmente la revocatoria del memorando en la misma oportunidad solicitó que se le extiendan fotocopias del Manual de organización y reglamentos internos del SEDES, Estatuto y reglamentos de los trabajadores en salud; Reglamento de procedimientos administrativos, formularios de sus nombramientos, actas de su posesión y todos documento que verse sobre su designación y destitución (fs. 4 a 5); el 3 y 17 de junio reiteró su solicitud (fs. 6 a 7 y 8 a 9). El 23 de junio de 2003, mediante nota CITE SEDES. DIR Nº 649/03, el Director del SEDES contestó a la recurrente y le recordó que fue ella quien no quiso recibir  ni firmar el memorando que nunca asumió compromisos con ella y que la solicitud de revocatoria fue realizada fuera de término, además de que ella no es funcionaria de carrera (fs. 10).

II.4  El 25 de junio de 2003, la recurrente impugnó la nota de contestación del Director del SEDES, pidiendo se eleve su file personal ante el Prefecto del Departamento, Secretario General y Director de Desarrollo para que ellas decidan sobre su petición y reiteró su solicitud de las copias requeridas. En ella se alude a la Resolución  01/2003 del DILOS (fs. 11 a 13).

II.5  El 29 de julio de 2003, la recurrente presentó denuncia sobre actos ilegales y arbitrarios de Director Técnico del SEDES, ante el Presidente y miembros del DILOS, solicitando que aquél anule y deje sin efecto el memorando de 28 de enero de 2003 y éste disponga su restitución (fs. 16 a 17).

II.6  El 13 de junio de 2003, mediante nota CITE: DGSS/0886/03, dirigida al Presidente del DILOS, el Director General del Servicio de Salud del Ministerio de Salud, refiriéndose  a una nota,  comunica que la misma debe ser firmadas por los tres miembros del DILOS (fs. 56)

II.7  El 1 de Agosto de 2003, con la firma del Presidente del Directorio del DILOS y el representante del Comité de Vigilancia, mediante Resolución Administrativa 05/2003, se determinó dejar sin efecto el memorando de 28 de enero de 2003, y disponer que en el día, el Director Técnico del SEDES restituya a la funcionaria Ana María Gonzáles Nava en su cargo de Auxiliar de Oficina en Dirección, con el item No. 5860 (fs. 19).

II..8 El 13 y 29 de agosto, la recurrente formuló al Director Técnico del SEDES el cumplimiento de la RA 05/2003 emitida por el DILOS-Cercado (fs. 20 a 21 y 22). Simultáneamente solicitó al Prefecto, Secretario General de la prefectura y Director Departamental de Desarrollo Sociales cumplimiento de dicha resolución (fs. 23 a 24 y 25).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado el principio de legalidad y los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública y a la petición, por cuanto fue destituida arbitrariamente como funcionaria del SEDES, y no obstante de que el Directorio Local de Salud - Cercado (DILOS) mediante resolución administrativa dispuso dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de sus servicios, el Director Técnico del SEDES se resiste a reincorporarla a su cargo, no da respuesta a las solicitudes efectuadas ni le entrega la documentación por ella requerida. Por consiguiente corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19  CPE.

III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata ante los actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos  por la Constitución y las leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal ordinario para ese efecto.

III.2 En el caso examinado, mediante memorando de 28 de enero de 2003, el ex  Director Técnico del SEDES agradeció los servicios de la recurrente, cuando no tenía facultades para ello, pues, conforme ha entendido este Tribunal, mediante SC 108/2003 de 10 de noviembre, el art. 8.VIII del DS 26785 dispone la atribución del DILOS de gestionar los recursos humanos de la red de servicios de salud; por consiguiente, a partir de la nueva normativa que impera en la gestión de recursos humanos en el área de salud, ya no compete al SEDES gestionar los recursos humanos por haberse redefinido su rol, y si bien está dispuesto que es el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento, no ocurre lo mismo en materia administrativa, “y por tanto, el Director Técnico de esta entidad no tiene facultades para contratar ni despedir al personal de salud”.

III.3 Al respecto, la citada sentencia, recogiendo los precedentes dictados por este mismo Tribunal en las SSCC 690/2003 de 21 de mayo, 740/2003 de 4 de junio, 1091/2003-R y 1161/2003 de 4 y 19 de agosto, respectivamente; al establecer el marco normativo de referencia, señaló que el art. 5.a) del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 determina que el Ministerio de Salud y Previsión Social transfiere al SEDES funciones técnicas, administrativas y operativas, en tanto que conforme al art. 9.k) se facultó al Director Técnico del SEDES a contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central de esa entidad y los Directores Distritales, como contratar y retirar al personal de las oficinas Distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención, a propuesta de los Directores de Distrito, en aquellos distritos que no se hubiera desconcentrado esta función. Por otra parte el art. 33 disponía que el personal técnico, administrativo y operativo de la Dirección Técnica del SEDES, Dirección de Distrito y establecimientos públicos de salud en el Departamento será contratado, promovido y retirado por el Director Técnico, en base al programa de operaciones y presupuesto anuales.

El DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003, en el art. 4 señala las funciones y atribuciones del SEDES, y establece que éste es el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento, pero no le asigna esa jerarquía en materia administrativa, de la que dependen los recursos humanos, en tanto que el art. 8.VIII citado dispone la atribución del DILOS de gestionar los recursos humanos de la red de servicios de salud.

III.4 Con la atribución conferida por la norma legal citada, DILOS emitió la Resolución Administrativa 05/2003 de 1 de agosto de 2003, que dejó sin efecto el memorando  de 28 de enero del mismo año  de agradecimiento de servicios, disponiendo que en el día el Director Técnico del SEDES restituya a la funcionaria Ana María Gonzáles Nava (recurrente) en su cargo de Auxiliar de Oficina de dicha entidad y no obstante de ello hasta la fecha de interposición del recurso, no se ha dado cumplimiento a la misma vulnerando de esta manera los derechos invocados por la recurrente, sin que sea válido el justificativo de que dicha resolución no tiene validez  pues mientras no sea dejada sin efecto por una similar su cumplimiento y efectivización es obligatoria, ya que no corresponde a este Tribunal ingresar a considerar su validez o la falta de ella, más aún si se toma en cuenta que  el 27 de enero de 2003, es decir un día antes de su destitución DILOS-Cochabamba emitió la Resolución 01/2003, por la que resolvió "dejar sin efecto todos los cambios, destituciones, designaciones y convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia realizadas por el Servicio Departamental de Salud, en el Municipio del Cercado, a partir del 1º de enero de 2003, hasta que un análisis exhaustivo de la realidad de los recursos humanos en salud sea debatida y tratada en el DILOS, y todas las posteriores contrataciones e incorporaciones deberán ser bajo la modalidad de concurso de méritos y examen de competencia".

III.5 Por lo anotado precedentemente, se constata que el entonces Director Departamental del SEDES conculcó los derechos que invoca la recurrente, quien a objeto de la reparación y restablecimiento de los mismos ha dirigido el presente amparo contra la actual Directora, que si bien no fue la que quien incurrió en los actos ilegales denunciados, sin embargo como titular de dicho cargo ejerce la representación institucional de SEDES asumiendo las responsabilidades emergentes, como en el presente caso.

Lo relacionado precedentemente, determina la procedencia del recurso, y hace viable la tutela que solicita la recurrente, al encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha  efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 037/2003 de fs. 167 a 168, pronunciada el 28 de octubre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004-R

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO