SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.3
III.3 En este sentido es necesario recordar que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre asuntos que implican la reparación o restitución de derechos dentro de los procesos donde se ha incurrido en actos ilegales que ocasionaron esas situaciones, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional abarca los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se haya constatado que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se vulneraron derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional ya que el amparo no pude utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo para proteger derechos lesionados, pues quedaría desnaturalizado su carácter subsidiario por cuanto sólo puede interponérselo cuando han sido agotados los medios de defensa que reconoce la ley o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, según lo prevé el art. 19.IV CPE que alude a la sentencia que habrá de otorgar el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso en el que se encuentra pendiente de resolución la apelación en efecto diferido, siendo por ello de aplicación el art. 96.1) LTC.