SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.2.
III.2. Sin embargo, se evidencia de obrados que el recurrente no ha interpuesto el recurso contra los Vocales de la Sala Penal Segunda que conocieron en apelación el Auto dictado por el Juez recurrido, lo que impide pronunciamiento al respecto pues de hacerlo se vulneraría el derecho a la defensa, resultando incongruente pretender la revisión de la Resolución dictada por el Juez recurrido y no la última de 7 de mayo de 2003 que declaró ilegal la apelación, por lo que el recurso resulta improcedente.
“Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, '¨[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.'”