SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2004-R
Sucre, 28 de enero de 2004
Expediente: 2003-07919-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 208 y 209, pronunciada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Abad Darwin Hinojosa Padilla contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, Alfredo Bernabé Zamora Montaño, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, Freddy Soruco, Comandante Departamental de la Policía, y Raymundo Vedia Saavedra, Presidente del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídicas, los principios de presunción de inocencia, legalidad, jerarquía normativa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de septiembre de 2003 (fs. 29 a 33), el recurrente aduce que el 1 de diciembre de 2000 sufrió una feroz golpiza por parte de desconocidos, que lo dejaron delicado de salud, por lo que el 3 del mismo mes y año se presentó ante el Comando Departamental de la Policía para solicitar permiso y pasaporte además de informar lo que le sucedió; sin embargo a solicitud del Comandante Departamental, que no tomó en cuenta lo acontecido y como represalia por reclamos anteriores que formuló a favor de los policías y de la sociedad, fue dado de baja definitiva el 15 de diciembre de 2000, al amparo de los arts. 140 y 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, sin un debido proceso, baja que se hizo efectiva con el memorando 4622/2000 en el que se transcribió la Resolución 423/2000 firmada por el Comandante General.
Señala que impugnó “un sin número de veces” la decisión mencionada. En 3 de diciembre de 2001 solicitó su reincorporación ante el Comando General de la Policía Nacional, pero no obtuvo respuesta alguna, habiéndole inclusive negado la extensión de fotocopias legalizadas.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad e igualdad jurídicas, a la defensa, los principios de presunción de inocencia, legalidad y jerarquía normativa, la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, Alfredo Bernabé Zamora Montaño, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, Freddy Soruco, Comandante Departamental de la Policía, y Raymundo Vedia Saavedra, Presidente del Tribunal Sumariante, solicitando sea declarado procedente, se ordene su inmediata reincorporación en el mismo lugar de trabajo que tenía en la jurisdicción de Santa Cruz, y el pago de salarios devengados.
I.2 . Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de noviembre de 2003 (fs. 204 a 207), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogada, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El abogado y apoderado del Comandante Nacional de la Policía Nacional y del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior informó lo siguiente: a) el recurrente ha sido sometido a un debido proceso, tal como establecen las normas que regulan el funcionamiento de la institución del orden; b) no existe inmediatez en la presentación de la demanda de amparo, por cuanto han transcurrido casi tres años desde que se produjo la baja del actor, existiendo abundante jurisprudencia que ha declarado improcedentes recursos por no haberse presentado oportunamente, como la SC 621/2002-R. Pidió se declare improcedente el recurso.
A su turno, el abogado y apoderado del Presidente del Tribunal Sumariante de la Policía expresó: a) en agosto de 2000 se inició proceso disciplinario al recurrente por diversas faltas, en el que asumió su defensa, empero, no se presentó en forma permanente en el proceso y no cumplió con sus tareas en el Distrito Policial, en virtud de lo que se le instauró un segundo proceso, esta vez por deserción; b) en el segundo proceso el recurrente también tuvo la oportunidad de defenderse y lo hizo, pues planteó recurso de apelación; c) el Tribunal Sumariante determinó que el actor cometió la grave falta contemplada en el art. 140 del Reglamento y dispuso su baja, lo que fue confirmado por el Tribunal Disciplinario Superior.
El abogado del Comandante Departamental, a lo dicho por quienes le antecedieron en el uso de la palabra, añadió que el recurrente, cuando se encontraba procesado, sin obtener el pasaporte que es requisito imprescindible para trasladarse de distrito, fue a La Paz a plegarse a una huelga de hambre, lo que generó que siga el proceso en su rebeldía.
I.2.3.Resolución
La Sentencia cursante a fs. 208 y 209, pronunciada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, sin costas ni multa bajo el fundamento de que no existe inmediatez en el planteamiento de la demanda de amparo, pues los actos ilegales que reclama el recurrente acontecieron en diciembre de 2000, momento desde el que pudo hacer valer sus derechos, pero no lo hizo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Abad Darwin Hinojosa Padilla prestó servicios en la Policía Nacional, Distrito de Santa Cruz, desde el 1 de junio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2000 (fs. 4), fecha en que fue dado de baja de acuerdo al memorando 4622/2000 de 14 de diciembre (fs. 3), en el que se transcribió el memorando Dción. Nal. Pers, Dpto. Esc. SS.CC.PP. 1134/2000 de 13 de diciembre, mediante el que se remitió una copia de la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior en ese sentido.
El Comandante General de la Policía Nacional en 13 de diciembre de 2000 (fs. 99), de acuerdo a la Resolución 234/2000 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, resolvió dar de baja definitiva y sin derecho a reincorporación al policía Abad Darwin Hinojosa Padilla, por haber cometido la grave falta de deserción.
II.2. Como antecedentes de la decisión anotada en el numeral precedente -conforme lo aseverado por los recurridos, no desvirtuado por el recurrente con prueba alguna- se tiene el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, que fue iniciado por Auto de 6 de octubre de 2000 (fs. 64), en el que el Tribunal Disciplinario de la Policía en Santa Cruz, dispuso el procesamiento del recurrente por encontrarse su conducta tipificada en las previsiones del art. 4 numerales 2, 4, 19 y art. 140 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.
No se cuenta, en el expediente remitido a este Tribunal, con otras literales relativas a dicho proceso, sino a uno anterior que no tiene relación directa con el caso que se dilucida ahora.
Tampoco existe documental alguna que demuestre que el actor efectuó reclamos a partir de diciembre de 2000, sobre la baja de que fue objeto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso el recurrente alega haber sido dado de baja de la Policía Nacional por la falta de deserción, sin que se le haya seguido proceso alguno, con lo que se habrían vulnerado sus derechos a la seguridad e igualdad jurídicas, a la defensa, los principios de presunción de inocencia, legalidad y jerarquía normativa, la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres que le son inherentes.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. Del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que la baja dispuesta contra el recurrente se hizo efectiva el 15 de diciembre de 2000, habiéndose formulado el amparo constitucional recién el 11 de septiembre de 2003, es decir después de más de dos años y nueve meses de haberse producido el acto que objeta el demandante, con lo que se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el recurrente ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada, máxime si se considera que inclusive la queja que el actor presentó ante el Defensor del Pueblo fue archivada mediante Resolución 2346 de 11 de marzo de 2002 (fs. 12 y 13), por no haberse comprobado los hechos que motivaron su presentación. Finalmente, la queja presentada en 4 de noviembre de 2003 (fs. 19 y 20), se refiere a la falta de extensión de fotocopias legalizadas que habría solicitado al Comando Departamental de la Policía, o sea que tampoco tiene relación directa con el objeto del presente amparo.
Consiguientemente, este recurso es improcedente por falta de inmediatez en su interposición.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 588/2003-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
De lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al declarar improcedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 208 y 209, pronunciada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO