AUTO CONSTITUCIONAL 553/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 553/2004-CA

Fecha: 05-Oct-2004

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

Conforme a la norma prevista por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a esta Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad del presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional, Crescencio Huanca Aguilar, siendo necesario señalar que una de las condiciones de admisibilidad, es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional.

Los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 7 de la Ley 1836 son las disposiciones legales que delimitan el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. La Ley del Tribunal Constitucional es la que define los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Entre las atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional en su art. 120, en el ámbito de control normativo de constitucionalidad, se encuentran la 1ª referida a los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales y la 4ª sobre los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a las normas de la Constitución.

El art. 120.1ª de la CPE, al asignarle al Tribunal Constitucional la atribución de pronunciarse sobre los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, expresa: “Conocer, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales...” . Por su parte, el art. 54 de la LTC dispone,  "el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá  contra toda ley,  decreto o  cualquier género  de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto"; es decir,  que este recurso es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la CPE, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. 

A su vez, el art. 120.4ª de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la LTC, le asigna al Tribunal Constitucional la atribución de conocer y resolver los recursos contra tributos y otras cargas públicas, el mismo que constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a lo anotado, es el propio art. 120.4a de la CPE, el que establece un recurso específico para impugnar el control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución; consiguientemente, al ser el argumento del presente recurso el que el DS 23670 establece la modalidad de autofacturación, determinando la existencia de un impuesto aplicado por los compradores de minerales y metales en el mercado interno, operables mediante certificados de crédito fiscal o títulos valores equivalentes, determinando de esa forma la existencia de un régimen impositivo, con características de una ficción discriminatoria en su aplicación respecto de los operadores mineros que no exportan sus concentrados, estos extremos no podrían ser analizados a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas, que tiene su desarrollo en el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional.