a condición de reunir los requisitos exigidos por ellas
En el marco referido, una de las condiciones de admisión de la demanda, recurso o consulta constitucional, es que la persona que la plantea cuente con la legitimación activa reconocida por la Constitución y la Ley. A ese efecto, la norma prevista por el art. 28 de la Ley N° 1836 establece que “toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ellas” (las negrillas son nuestras); en concordancia con la norma citada el art. 29.I de la referida Ley dispone que “las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería..”. De las normas legales referidas se infiere que una demanda, recurso o consulta constitucional sólo puede ser presentada por la persona a quien la Constitución y la Ley le reconocen legitimación activa y, al momento de presentar la acción constitucional, debe acreditar debidamente su personería jurídica, conforme corresponda.
Ahora bien, para la presentación del recurso directo de nulidad, la norma prevista por el art. 80 de la Ley N° 1836 reconoce legitimación activa a la persona agraviada con el acto o resolución emanada de la autoridad pública que usurpa funciones o ejerce jurisdicción o competencia que no emana de la Ley; conforme a lo previsto por los arts. 29.I y 80 de la citada Ley, se entiende que si la persona agraviada es jurídica, su representante deberá acreditar debidamente su personería jurídica; por ello, el art. 82.II de citada Ley dispone que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los requisitos, entre otros, la personería del recurrente.
Examinados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por César Suárez Saavedra, Fiscal General a.i. de la República, así como la documentación acompañada al recurso y glosada al expediente, se tienen los siguientes elementos de juicio con relación al cumplimiento de la condición de admisión referida a la legitimación activa y la acreditación de la personería jurídica: a) el recurrente considera que la persona agraviada con los actos impugnados es el Ministerio Público, organismo estatal que resulta el legitimado activamente para plantear el recurso; b) el recurso es planteado por César Suárez Saavedra como Fiscal a.i. de la República, en representación del Ministerio Público, sustentado en las normas previstas por los arts. 36.1) y a 31 de la LOMP.
Cumpliendo con la función que le fue asignada por el art. 82.II de la Ley N° 1836, la Comisión de Admisión pasa a verificar si el recurrente acreditó su personería jurídica para activar el recurso directo de nulidad; a ese efecto, el Tribunal Constitucional, como máximo guardián de la Constitución, no puede prescindir de analizar las condiciones previstas por los arts. 126.I de la Constitución, 34, 39, con relación al 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para constatar si el recurrente ha cumplido con las exigencias constitucionales y legales antes referidas para acreditar debidamente su personería jurídica como máximo representante del Ministerio Público, cuyo cumplimiento es inexcusable en un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún para activar el sistema de control de constitucionalidad.
En el marco antes referido, la Comisión de Admisión, de la revisión de la documentación acompañada por el recurrente, concluye que éste no ha cumplido con las condiciones previstas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público para acreditar su personería jurídica, como representante del Ministerio Público, lo que significa que el recurrente no ha cumplido con la condición de admisión prevista por los arts. 29.I y 80 de la Ley N° 1836.
