SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2004

Fecha: 27-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0122/2004

Sucre,  27 de octubre de 2004

Expediente:                  2004-09812-20-RII

Distrito:                La Paz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán

                  

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de Juvenal Arispe Céspedes, en representación de Juvenal Flores Maldonado y otros, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, por ser contraria al art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Relación sintética del recurso

En el memorial de  (fs. 111 a 112 vta.), el recurrente manifiesta que los demandados plantearon excepción de prescripción amparados en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, señalando que la relación laboral con sus mandantes concluyó en 1987, al haberse extinguido a los dos años de su nacimiento, interponiendo por ello excepción perentoria de falta de acción y derecho; sin embargo, en sus fundamentos contradictoriamente señalan que desde 1990 es que debería correr el plazo por ruptura de la relación “procesal” (sic.), momento en el que el Banco Central de Bolivia (BCB) dejó de pagar los intereses a los actores y poseedores del certificado de depósito que se les entregó con una serie de promesas falsas. Aclara que no se trata de un juicio nuevo, sino de un reclamo de quienes no recibieron su pago dentro del proceso laboral ganado a dicha institución ante el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social y pagado solamente a una parte del personal, siendo que los que ahora presentan la demanda eran parte en la fecha de pago (1992 a 1993), pero como no se encontraban en el país o estaban enfermos, no fueron tomados en cuenta, por lo que piden en justicia su inclusión en la nómina de los ex empleados que no fueron consignados en el proceso laboral seguido por Ángel Tames, el cual está concluido en todas sus instancias y cumplido el pago a los demandantes.

Aduce que la excepción de pago, fue interpuesta al amparo del art. 127 inc b) del Código procesal del trabajo (CPT), señalando haber pagado los beneficios sociales, lo cual es falso, pues en ningún momento se cancelaron los montos consignados en los finiquitos, no existiendo los comprobantes de pago, menos los intereses, resultando una descarada confiscación de sus beneficios sociales; y si bien las disposiciones legales citadas establecen un plazo máximo de dos años para reclamar sus derechos laborales, el art. 162 de la CPE prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores no se pueden renunciar y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, de lo que se establece que el art. 120 de la LGT, así como su Decreto Reglamentario, son inferiores en jerarquía a la Ley de Leyes, cuyas normas por imperio de los arts. 32 y 33 no requieren interpretación especial y corresponde su estricta aplicación conforme al art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Añade como fundamentos específicos de la petición que la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, infringen las normas contenidas en el art. 162 de la CPE, por lo que pide sea promovido el recurso hasta que se declare su inconstitucionalidad, más aún si se trata de un juicio ya resuelto y pagado aparte de los ex empleados.

I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez

Presentado el recurso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, corrió traslado a la parte demandada, en vista de lo cual, los apoderados del BCB respondieron a través del memorial de fs. 114 a 117, señalando: 1) el recuso es manifiestamente infundado, pues los actores se limitan a señalar que los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario son inconstitucionales porque contradicen lo dispuesto en el art. 162 de la CPE, sin mayores argumentos que respalden su desacertada afirmación, confundiendo la irrenunciablidad de derechos con la prescripción de su ejercicio, pues aquella se da durante el periodo que dura la relación laboral, de donde deriva la voluntad del trabajador en exigirlos, pero que el no hacerlo no significa su renuncia; 2) la prescripción por su parte, es el castigo al no ejercicio de una acción para el reclamo de un derecho por el transcurso del tiempo; 3) en el presente caso, los recurrentes después de 17 años pretenden hacer valer un supuesto derecho que no lo accionaron durante todo ese tiempo; 4) por lo expresado, la prescripción de los derechos, por el no ejercicio de la acción, nada tiene que ver con la irrenunciablidad de éstos, los que se mantienen intactos, vigentes y exigibles, hasta que a quien se los reclame no invoque la prescripción, de lo contrario no existiría seguridad jurídica. Solicitaron se rechace el recurso.

Por Resolución 039/2004, de 23 de agosto (fs. 118 a 120) se admitió el recurso, disponiéndose se eleven fotocopias legalizadas de todo el expediente ante este Tribunal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por AC 520/2004-CA, de 21 de septiembre, en vista de que el Juez que promovió el recurso no remitió el memorial por el que se formuló el incidente de inconstitucionalidad en forma completa, se le solicitó subsane esta omisión y remita además otras piezas procesales, suspendiéndose el plazo señalado por el art. 64.II hasta que se cumpla con lo solicitado.

Al haberse recibido la documentación solicitada, por decreto de 8 de octubre de 2004 se reanudó el cómputo del plazo para dictar resolución, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término de ley.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 13 de noviembre de 2003, Juvenal Arispe Céspedes y otro, en representación de Juvenal Flores Maldonado y otros, ex funcionarios del BCB, interpusieron demanda de pago de beneficios sociales colaterales en contra de dicha institución (fs. 18 a 19 vta. y 21 a 22), la que fue admitida por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, mediante proveído de 23 de diciembre de 2003 (fs. 23 vta.).

II.2.  Por memorial de 6 de marzo de 2004, los apoderados del BCB respondieron a la demanda y opusieron excepciones, entre ellas la de prescripción, aduciendo que la relación laboral concluyó en 1987 y que la demanda ha sido presentada después de 17 años de su conclusión, por lo que cualquier derecho que pudiera existir prescribió en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (fs. 51 a 54). El Juez de la causa por Auto de 20 de marzo de 2004 abrió término probatorio de diez días (fs. 57), el que fue repuesto por similar Resolución el 4 de junio de 2004, abriéndose un nuevo termino probatorio por el mismo lapso, dentro del cual se promovió este recurso (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, por ser presuntamente contrarios al art. 162 de la CPE, por lo que antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde determinar si se cumplieron  o no requisitos considerados esenciales a los efectos del análisis de la problemática planteada.

III.1. El art. 60 de la LTC establece los requisitos de contenido que debe observar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, señalado:

         1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

         2.-   El precepto constitucional que se considera infringido.

         3.-  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

III.2. Al respecto, este Tribunal en la SC 0050/2004, de 24 de mayo, ha dejado sentado lo siguiente:

         “La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de conformidad al art. 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

III.3. En el caso que se examina, si bien el recurrente menciona los artículos de la Ley y el Decreto cuya inconstitucionalidad cuestiona (120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario), sin embargo no explica de manera alguna su vinculación con el derecho fundamental que estima lesionado, es decir, la forma en la que esa supuesta inconstitucionalidad afecta a su derecho, incumpliendo así el requisito previsto por el art. 60.1 de la LTC.

         Por otra parte, si bien en principio el recurso cumple con lo establecido por el art. 60.2 de la LTC, al invocar el recurrente como precepto constitucional infringido el art. 162 de la CPE; empero, en su memorial  no hace ninguna fundamentación respecto a la inconstitucionalidad que acusa de las normas impugnadas, es decir, a más de transcribir el texto del artículo en cuestión y resaltar la parte que considera pertinente, no explica los motivos por los cuales considera que tanto la disposición de la Ley General del Trabajo como de su Decreto Reglamentario son contrarios a la Constitución, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores o normas, limitándose a realizar una relación y explicación de su demanda interpuesta ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social y de las excepciones planteadas por los demandados, dirigiendo sus argumentaciones a sustentar sus pretensiones deducidas en el indicado proceso  laboral y refutando las argumentaciones de contrario, sin tomar en cuenta que dada la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, no le corresponde al Tribunal considerar, menos compulsar, los elementos de hecho o de derecho surgidos en el proceso que motivan el recurso, puesto que conforme a lo establecido por el art. 66 de la LTC no tiene competencia para conocer y resolver -tratándose de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad- sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.

         Finalmente, se advierte también en el recurso falta de fundamentación respecto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso que ha motivado el recurso.

III.4. De acuerdo con lo expresado, el recurso no cumple con los requisitos señalados en el art. 60 de la LTC, por lo que no debió ser admitido por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, al ser manifiestamente infundado; no obstante, al haberlo hecho, corresponde a este Tribunal declararlo infundado por inobservancia de los requisitos establecidos por Ley para su interposición, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC declara INFUNDADO el recurso.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO     

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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