SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0122/2004
Fecha: 27-Oct-2004
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el memorial de (fs. 111 a 112 vta.), el recurrente manifiesta que los demandados plantearon excepción de prescripción amparados en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, señalando que la relación laboral con sus mandantes concluyó en 1987, al haberse extinguido a los dos años de su nacimiento, interponiendo por ello excepción perentoria de falta de acción y derecho; sin embargo, en sus fundamentos contradictoriamente señalan que desde 1990 es que debería correr el plazo por ruptura de la relación “procesal” (sic.), momento en el que el Banco Central de Bolivia (BCB) dejó de pagar los intereses a los actores y poseedores del certificado de depósito que se les entregó con una serie de promesas falsas. Aclara que no se trata de un juicio nuevo, sino de un reclamo de quienes no recibieron su pago dentro del proceso laboral ganado a dicha institución ante el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social y pagado solamente a una parte del personal, siendo que los que ahora presentan la demanda eran parte en la fecha de pago (1992 a 1993), pero como no se encontraban en el país o estaban enfermos, no fueron tomados en cuenta, por lo que piden en justicia su inclusión en la nómina de los ex empleados que no fueron consignados en el proceso laboral seguido por Ángel Tames, el cual está concluido en todas sus instancias y cumplido el pago a los demandantes.
Aduce que la excepción de pago, fue interpuesta al amparo del art. 127 inc b) del Código procesal del trabajo (CPT), señalando haber pagado los beneficios sociales, lo cual es falso, pues en ningún momento se cancelaron los montos consignados en los finiquitos, no existiendo los comprobantes de pago, menos los intereses, resultando una descarada confiscación de sus beneficios sociales; y si bien las disposiciones legales citadas establecen un plazo máximo de dos años para reclamar sus derechos laborales, el art. 162 de la CPE prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores no se pueden renunciar y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, de lo que se establece que el art. 120 de la LGT, así como su Decreto Reglamentario, son inferiores en jerarquía a la Ley de Leyes, cuyas normas por imperio de los arts. 32 y 33 no requieren interpretación especial y corresponde su estricta aplicación conforme al art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).