SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

a)

En el memorial leído en audiencia, y que cursa de fs. 52 a 54, los vocales demandados señalaron lo que sigue: a) una de las características del recurso de amparo es la subsidiaridad, y en el caso que se analiza, se trata de resoluciones judiciales que fijan asistencia familiar, pero no son definitivas, pudiendo ser revisadas en cualquier momento, y por ello no causan estado, de manera que el actor tiene otro medio para hacer valer los derechos que considera vulnerados, pudiendo formular la reducción de la asistencia familiar ante el mismo Juez y por la vía incidental, de modo que no es posible que se pretenda modificar una Resolución de asistencia familiar por la vía del amparo;  b) los fallos judiciales son pronunciados en mérito a la valoración de la prueba aportada por ambas partes, y no sólo de lo que señala una de ellas, por lo que se consideró que el obligado, además de ganar un salario en la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), percibía ingresos como consultor particular, por lo que al fijar la asistencia familiar se deben tomar en cuenta todas las fuentes de ingreso; c) el hecho de que se hubiese incrementado la asistencia familiar de manera unilateral y voluntaria, no quiere decir que el aumento sea necesariamente justo y equitativo para el interés de los menores, pues los costos para satisfacer los requerimientos de tres menores, de ninguna manera se cubren con Bs500.-, lo que supone una suma de Bs166.-, para cada uno de ellos; d) respecto al trámite que debe merecer un incidente de asistencia familiar, los recurridos no han emitido fallo contradictorio, pues el Auto de Vista 215 fue pronunciado en el estado en que el proceso de divorcio, y división y partición de bienes aún no había concluido, y por tanto debió tramitarse como incidente y la autoridad competente será el Juez que vaya conociendo el proceso principal de divorcio, de manera que el trámite que se dá a los incidentes de asistencia familiar debe ser el establecido por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, no existiendo otro.