SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

a)

El Fiscal recurrido presentó informe por escrito que cursa de fs. 24 a 26 en el que expresa lo siguiente: a) a denuncia presentada el 14 de agosto de 2004, por  Emilio Ruiz Toledo, contra Roy Soria y otros por el delito de robo agravado y otros, refiriendo que un grupo de personas  encabezado por el denunciado habrían ingresado a su propiedad denominada “la Esperanza” ubicada en la zona de Nueva Jerusalén, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, violentando los seguros, destruyendo el alambrado de donde sustrajeron 75 rollos de alambre de púa, posteriormente el 19 de agosto el mismo año  denunció que a la 1 de la madrugada un grupo aproximado de 22 personas ingresaron a su hacienda con armas blancas y de fuego, procedieron a secuestrar a los trabajadores, maniatándolos y tendiéndolos boca abajo, fueron golpeados y pegados, abusaron sexualmente a María Asunta Mendoza Irapi, sustrajeron equipos costosos de topografía, de comunicación, paneles solares, 7 motosierras, repuestos de maquinaría agrícola, herramientas agrícolas e incendiaron todas  las construcciones del campamento de la hacienda; b) gracias a la intervención  de comunarios y policías  del puesto de San Pablo, se produjo un tiroteo donde resultó herido  uno de los imputados, algunos fueron aprehendidos en flagrancia  para ser conducidos  hasta la localidad de Ascensión de Guarayos; c) durante las declaraciones informativas  los denunciados en presencia de sus abogados, refirieron que fueron comandados por Pitter un Capitán retirado de las Fuerzas Armadas; d) el Ministerio Público,  frente a la denuncia  de la comisión de los delitos referidos,  la  declaración de víctimas, testigos y de los propios denunciados que refieren que el autor intelectual es  el abogado David Iber Soria Ruiz, ordenó la aprehensión  de los sindicados, conforme disponen los arts. 73 y 226 del CPP,  para luego ser remitidos ante la Jueza de Instrucción de Guarayos  quien dispuso su detención preventiva; e)  los recurrentes presentaron con anterioridad el mismo recurso ante las Salas Penal Segunda, Social y Administrativa, que fueron declarados improcedentes, por lo que corresponde  su improcedencia. 

La Jueza recurrida no asistió a la audiencia, sin embargo presentó el informe escrito que cursa a fs. 31 en el que señala lo siguiente: a) los Autos de 21 y 22 de agosto de 2004, han sido dictados conforme lo prescriben los arts. 124 y 236 del CPP, previo análisis extenso e individualizado de cada uno de los imputados; b) al evidenciar la existencia de los presupuestos previstos en los arts. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva.