SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

III.3.

III.3.En el caso presente según el informe presentado por el Fiscal recurrido,  los representados del recurrente como consecuencia de los hechos delictivos  ocurridos en la madrugada del 19 de agosto de 2004,  fueron aprehendidos  en flagrancia por la Policía y particulares, conforme a los previsto por el art. 10 de la CPE,  en relación con los arts. 227, 229  y 230 del CPP, para luego ser puestos a disposición de la Policía de Ascensión de Guarayos. Posteriormente el Fiscal dispuso su aprehensión con la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, aspecto que no fue desvirtuado por el recurrente que no aportó prueba alguna en el presente recurso, puesto que de obrados se evidencia  que sus representados,  fueron aprehendidos mientras eran perseguidos por la Policía y particulares por los hechos flagrantes ocurridos en la hacienda “La Esperanza”, que son objeto de investigación.

El Fiscal remitió a los aprehendidos dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPP, a disposición de la Jueza cautelar de la localidad de Guarayos, autoridad que dispuso en plazo igual la detención preventiva de los sindicados, mediante Resoluciones de 21 y 22 de agosto de 2004,  previa valoración de la prueba que es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, individualizando a los sindicados y valorando su participación en los hechos denunciados, por lo que no es evidente que tales Resoluciones carezcan de fundamentación, por el contrario la referida autoridad obró conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocoturios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

De ese modo la Jueza recurrida al disponer la detención preventiva de los  representados del recurrente obró con la facultad que le confiere la Ley, fundando su actuación en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sobre los que la Jueza fundó su determinación. Los imputados conforme a lo previsto por el art. 239.1) del referido Código podrán pedir la cesación de su detención preventiva, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos  que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. 

Mas aún cuando la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, sino que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. 

El  recurso de hábeas corpus presentado ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz fue desistido y admitido tal desistimiento, por lo que no constituye un motivo para que no se pueda volver a plantear un nuevo recurso, cuando no se ha ingresado al fondo de la cuestión.

En cuanto al recurso planteado  ante la Sala  Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Santa Cruz, se tiene que si bien las autoridades recurridas son las mismas y  existe  identidad de objeto y causa, no existe  identidad en los sujetos (recurrentes) toda vez que en el presente  recurso el representado del recurrente Víctor Méndez Saucedo, no figura en él, lo que hace la diferencia, por consiguiente la Resolución revisada al declarar la improcedencia  con el fundamento que existe identidad de sujeto objeto y causa  no tomó en cuenta  los extremos señalados.