SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
a)
El recurrente modificó en parte los términos de su recurso, expresando que “la figura del debido proceso fue incorporado por mala interpretación”, por lo que solicitó no sea considerado. En lo demás, ratificó su demanda, añadiendo que: a) el requerimiento de rechazo fue presentado a los seis meses y 24 días de la denuncia, con el argumento que la investigación no había aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación; b) impugnó esa decisión, pero la Fiscal de Distrito la ratificó mediante la Resolución hoy impugnada, pronunciada después de 22 días de la objeción al rechazo, cuando el art. 305 del CPP determina el plazo de diez días al efecto, además que simplemente aceptó los motivos de rechazo y no los fundamentó; c) la Fiscal de Materia no respetó el plazo de la etapa preparatoria el emitió su requerimiento conclusivo “después de 6 meses y 24 días desde la denuncia formal”, en contra de lo dispuesto por las SSCC 1036/2002-R y 0253/2003-R, y del art. 143 del CPP.
El Juez cautelar informó lo siguiente: a) el recurrente incurre en una serie de contradicciones al referirse a su actuación en el presente caso, dado que ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente, oportunamente conminó a la directora de las investigaciones para que cumpla lo previsto por el Código de procedimiento penal, y a consecuencia de eso, la Fiscal de Distrito ha tomado acciones disciplinarias contra los Fiscales que atendieron el asunto; c) las solicitudes de las partes las ha providenciado en término legal, no pudiendo pronunciarse de oficio, como parece pretender el actor; d) no ha omitido ni suprimido ningún derecho ni garantía del demandante, de modo que carece de legitimación pasiva en el recurso.
La Fiscal de Materia Jhilka Hinojosa Fernández sostuvo que: a) como la Fiscalía ha descentralizado sus dependencias el término para que se pronuncie comienza a correr desde que el asunto llega a sus manos; b) el art. 301-2) del CPP “no es taxativo en los 5 días”, ese plazo puede ser ampliado, aunque existe la obligatoriedad que una vez recibida una conminatoria en el término de cinco días, la autoridad pueda conminada a emitir resolución de acuerdo a los alcances de dicha norma; c) ha emitido Resolución de rechazo conforme a los fundamentos expuestos en su determinación; d) el 16 de diciembre de 2003 el recurrente objetó el rechazo y ese mismo día remitió antecedentes a la Fiscalía de Distrito; e) la parte denunciante debe instar la realización de su querella, y en este caso no cursa ningún otro acto que promueva la investigación por parte del recurrente; f) al querellante le corresponde la carga de la prueba, no a los sindicados, pero el actor no propuso acto investigativo alguno; g) el recurrente puede solicitar la conversión de la acción; h) es cierto que se ha dispuesto se instaure en su contra un proceso disciplinario, pero en el mismo demostrará que no ha incurrido en negligencia, sino que está comisionada para atender otros asuntos, como el caso Carrasco y el de febrero negro.
En el informe escrito que corre de fs. 43 a 45, la Fiscal de Distrito a.i. co-recurrida, Corina Machicado, manifiesta que: a) en 21 de mayo de 2003 Donato Román Capia Flores denunció a Isaac Huanca Lima y Genara Mendoza de Huanca, sorteándose el asunto a Lucio Catacora, que informó al Juez Cautelar el inicio de la investigación, b) el 12 de septiembre de 2003 el Fiscal Catacora se inhibió del conocimiento del acaso porque el presunto delito de estelionato se habría cometido en la zona sur, de manera que el 8 de octubre de ese año tomó conocimiento de la investigación la Fiscal Jhilka Hinojosa, que requirió la prosecución de la investigación; c) por Auto de 10 de diciembre de 2003, el Juez cautelar conminó a la directora de la investigación para que se pronuncie conforme a ley, advirtiéndole que caso contrario, haría conocer el hecho al superior jerárquico; d) en 15 de diciembre de 2003, la Fiscal mencionada emitió la Resolución de rechazo de la denuncia, que fue objetada por Donato Capia, el 26 de diciembre; e) con la facultad que le confiere el art. 305 del CPP, por Resolución 054/04 de 28 de febrero, ratificó el rechazo indicado, empero, remitió al Juez el cuaderno de investigaciones para control jurisdiccional, señalando la autoridad judicial que la investigación tenía más de 7 meses y que no se cumplieron los plazos procesales; f) ante lo manifestado, resolvió instaurar proceso disciplinario contra los fiscales Lucio Catacora y Jhilka Hinojosa, el cual se encuentra en tramitación; g) no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida; h) el recurrente no agotó las instancias procesales correspondientes antes de interponer este recurso, puesto que no solicitó la conversión de acciones, “o por el contrario reabrir el caso dentro de un año a la presentación de nuevos elementos de juicio”.
El recurrente alega que: a) ha existido retardación en la investigación de la denuncia que presentó, siendo incumplidos los plazos procesales por las Fiscales recurridas; b) la Fiscal de Materia emitió el requerimiento de rechazo de denuncia, sin contar con documental que respalde sus fundamentos y sin imputar el delito de estafa, después de los seis meses de duración de la etapa preparatoria; c) la Fiscal de Distrito ratificó el rechazo con los mismos argumentos ilegales; d) el Juez cautelar no ejerció el control jurisdiccional que la ley manda, con todo lo que considera que se han conculcado su derecho a la defensa y el principio de celeridad. Corresponde examinarse en el caso corresponde otorgar a tutela que brinda el art. 19 de la CPE.