SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1666/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el año que se incorporó a las Fuerzas Armadas 1962, no existía ninguna disposición sobre la seguridad social en el ámbito de las Fuerzas Armadas; y para obtener los beneficios de jubilación se requería un mínimo de permanencia, pero en muchos casos algunos permanecieron más de 40 años; empero en su caso, por memorando SC. “B” 050/2000 de 1 de enero de 2000, se le comunicó la decisión del Comando General del Ejército de su pase a situación pasiva, tomando como fundamento los arts. 85-3)-a) y 86 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); pero esta decisión no tiene justificativo en dichas normas e incide negativamente en la calificación de su renta de vejez en una disminución del 8%, por lo que al amparo de las normas previstas por el art. 111 de la LOFA, en octubre de 2000, ocurrió ante el co-recurrido Comandante General del Ejército, solicitando reincorporación a la Letra “A” de disponibilidad en la que se encontraba, pero no obtuvo respuesta, lo que dio lugar a que presentara queja al Defensor del Pueblo, lo que derivó que recién los primeros días de enero de 2003, mediante memorando Sección “A” 708/2002 de 11 de diciembre 2002, se le notificara con la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 093/2002, que desestimó su petición de reincorporación, señalando que su derecho de reclamar había prescrito, ignorando su memorial de reclamación primigenio.
Señala que ante esa respuesta, al amparo de las normas previstas por el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, el 15 de enero de 2003, recurrió de reconsideración ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud primigenia, pero por Resolución 033/2003, una vez más con el mismo fundamento se le negó por lo que estando expedito su derecho a recurrir de apelación, lo utilizó ante el Tribunal Superior del Personal conforme a las normas previstas por el art. 37 del Reglamento aludido; sin embargo esta instancia, pese a haberlo considerado el 24 de noviembre de 2003, recién el 5 de marzo de 2004 con oficio Depto. I. EMG. 168/04, le hizo conocer el resultado negativo, de modo que se le está privando de percibir el 100 % de su renta; si bien es evidente que ha cumplido con el tiempo previsto en las normas del art. 95 de la LOFA, ésta norma data de 30 de diciembre de 1992 y no le es aplicable en atención al art. 33 de la CPE, de modo que los recurridos han ignorado dicha norma como la prevista en el art. 111 de la LOFA, otorgándole además un tratado discriminatorio en relación a otros casos que se presentaron y en los que no obstante encontrarse en situación pasiva, les permitieron volver hasta que cumplieron con la edad de 55 años y recién les cursaron invitación para que soliciten su jubilación.