SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1701/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.2.
III.2. En el caso sometido a examen, la recurrente a través de sus hijos, que la representaron como apoderados, juntamente con su ex-esposo, suscribió el documento de compromiso de venta del inmueble ubicado en calle Los Manzanos 18 de la zona de Calacoto de La Paz, habiendo recibido como anticipo de esa venta la suma de $US35.000.- como se ha constatado de la revisión de antecedentes que informan el cuaderno de amparo.
Es necesario dejar claro que, conforme lo viene sosteniendo de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cada proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 577/2004-R 670/2004-R, 695/2004-R, de manera que no le es posible a este Tribunal ingresar a analizar, a través de un amparo constitucional, si el documento de compromiso de compraventa -que, contrariamente a lo sostenido por la actora, está debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas mediante Resolución judicial- en el que se basó la Jueza recurrida para declarar la compensación de obligaciones es válido o no, toda vez que no existe ningún pronunciamiento judicial al respecto, única determinación que podría dar lugar a considerar inválido el merituado instrumento.
Finalmente, en lo concerniente a que Alfredo Icaza y Patricia de Icaza habrían incoado demanda contra la actora pretendiendo cobrar $US35.000.- con lo que la Jueza estaría permitiendo que “cobren doblemente” un monto de dinero que no les adeudaría -como ésta aseveró en la demanda y en audiencia- resulta imperioso aclarar, por una parte, que los nombrados han planteado una demanda de nulidad de la Sentencia dictada en el proceso interdicto, y en el expediente de amparo no existe documental que evidencie el inicio de proceso por cobro de $US35.000.- contra la recurrente; y por otra, que ése es un extremo que deberá ser dilucidado en el aludido proceso, no correspondiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal en este estado de las causas, pues no tiene competencia para tutelar derechos en este tipo de causas.