SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2004-R
Sucre, 28 de octubre de 2004
Expediente: 2004-10016-21-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de 16/2004 de fs. 73 a 75 vta. de 24 de septiembre pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Elisa Leonor Gonzáles Challapa Vda. de Choque contra Mario Mamani Morales, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 22 de septiembre de 2004 de fs. 1 a 3 vta., la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 8 de septiembre del año en curso se presentó voluntariamente ante el Fiscal a cuyo cargo estaba la investigación y al Juzgado de Instrucción en lo Penal, al conocer que existía imputación formal en su contra que le fue notificada también en la fecha, además de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo que sin una citación formal concurrió a la Fiscalía del Distrito a la audiencia señalada para la fecha de hoy, al no tener la intención de obstaculizar la averiguación de los hechos ni riesgo de fuga, donde una vez concluida su declaración puso en conocimiento de la autoridad fiscal documentos que acreditan los extremos señalados además de demostrar que es el único sostén económico en su núcleo familiar; empero ilegal y arbitrariamente el Fiscal recurrido dispuso su aprehensión mediante una resolución que carece de fundamentación, la que fue ejecutada por funcionarios policiales, ocasionando de esta manera la violación de su derecho a la libertad, pues en su caso no se presentaron los supuestos previstos por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade la recurrente que la resolución que dispuso su privación de libertad se limita a señalar que su persona fuera responsable penalmente de los ilícitos imputados para concluir haciendo la transcripción de declaraciones obtenidas en la investigación, sin expresar los motivos de hecho y derecho que justifican su determinación conforme lo disponen los arts. 226 y 73 del CPP, no obstante la evidencia contundente de que no concurren los motivos que hacían viable su aprehensión luego de haberse presentado voluntariamente y desvirtuar los peligros a que hacen referencia los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo de leyes, ha vulnerado su derecho constitucional de libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 7 inc g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone hábeas corpus contra Mario Mamani Morales, Fiscal Adjunto, solicitando sea declarado procedente y se repare el daño causado por la autoridad recurrida con las condenaciones emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 65 a 72, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que el Fiscal demandado cometió un acto ilegal que vulneró el derecho a la libertad, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, una vez realizada la imputación formal el Fiscal puede solicitar al juez cautelar la aplicación de medidas cautelares pero en ningún caso dictarlas, como ha ocurrido en el caso presente.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informa: 1) el 21 de enero de 2003 en el tramo caminero Oruro Sabaya se realizaba el control aduanero que fue interferido por la recurrente quien con fuerza y violencia arremetió al Tte. Emilio Soliz, ocasión en la que desaparece el funcionario del Control Operativo Aduanero (COA) Samuel Encinas Arias que no se lo encuentra hasta la fecha. Es así que al medio día se intercepta una vagoneta azul donde se encontraba la recurrente a quien se la identifica. Su detención fue con todas las formalidades pues a criterio del Ministerio Público existían los supuestos requeridos por el art. 226 del CPP, y al existir indicios se realiza la imputación formal por la presunta comisión de los delitos de asesinato y organización criminal, más aún si presentó certificados de matrimonio con datos contradictorios pues en uno había nacido en Sabaya y en otro en Chile; 2) la recurrente fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional quien en la audiencia de medidas cautelares dispuso su libertad aplicándole medidas sustitutivas.
El representante del Ministerio Público requirió por que se declare improcedente el recurso, con el argumento de que la autoridad recurrida por la gravedad del caso de acuerdo con el art. 226 del CPP ordenó la aprehensión de la recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, ratificando la libertad de la recurrente e impone el pago de daños y perjuicios por parte de la autoridad recurrida, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución dictada por el Fiscal demandado que dispone la aprehensión de la recurrente, no fue debidamente fundamentada; 2) si bien a la recurrente antes de prestar su declaración, de la que se abstuvo, se le advirtió de los derechos y garantías que le asisten, sin embargo no se le informó del hecho que se le atribuye, las circunstancias y elementos que por su importancia se vinculan con la calificación jurídica.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso investigativo iniciado por la desaparición del funcionario del COA Samuel Encinas, el representante del Ministerio Público el 20 de febrero de 2003 imputó formalmente a Edwin Castro Alconz, los delitos de secuestro y organización criminal (fs. 35 a 38). Posteriormente y de acuerdo a los elementos acumulados en la investigación imputa formalmente por los delitos de asesinato y asociación criminal el 31 de octubre del mismo año a Limberth Mamani Aranibar y Luis Leopoldo Mamani Veliz (fs. 48 a 49). El 2 de septiembre de 2004, se realizó la imputación formal contra Elisa Leonor Gonzáles Challada Vda. de Choque y otro, por los mismos delitos (fs. 54 a 56).
II.2. Mediante memorial de 8 de septiembre de 2004, se presentó voluntariamente Elisa Leonor Gonzáles Challapa Vda. de Choque, ahora recurrente, ante el Fiscal encargado de la investigación, quien la convocó para el 22 de septiembre del mismo año, a efecto de recibir su declaración informativa, en la que le advirtió de sus derechos y garantías constitucionales, optando la recurrente por abstenerse y guardar silencio (fs. 10, 23 y 24).
II.3. El Fiscal recurrido, una vez concluido el acto señalado para la declaración informativa de la recurrente, emitió requerimiento fundamentado de 22 de septiembre de 2004, ordenando su aprehensión a efecto de que sea puesta a disposición del Juez cautelar, librando el respectivo mandamiento (fs. 57 y 59), además de solicitar su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs.61 a 63).
II.4. Según lo informado por la autoridad recurrida en la audiencia del recurso como por la parte recurrente, el Juez cautelar dispuso la libertad de la imputada aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, pues dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y organización criminal, en conocimiento de haber sido imputada formalmente se presentó en forma voluntaria ante el recurrido, quien luego de su declaración informativa ordenó en forma ilegal e indebida que sea aprehendida, mediante una resolución que carece de fundamento. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En el caso examinado la recurrente denuncia aprehensión ilegal e indebida por parte del Fiscal demandado. Al respecto cabe indicar que el art. 226 del CPP faculta al Fiscal ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Sobre la aplicación y permisión de esta norma legal el Tribunal Constitucional, a través de su fallos pronunciados de manera uniforme, ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a una circunstancia excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado. Asimismo ha determinado que "Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, como sucede en la especie, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)".
III.2. En el recurso interpuesto, se constata que dentro del proceso investigativo iniciado por la desaparición del funcionario policial del COA Samuel Encinas, la recurrente se apersonó voluntariamente y luego se abstuvo de prestar su declaración informativa, optando por guardar silencio, garantía constitucional reconocida por el art. 14 de la CPE, a cuya conclusión el Fiscal demandado ordenó su aprehensión, mediante una Resolución que no está debidamente fundamentada como correspondía de acuerdo con lo que dispone el art. 73 CPP y 61 LOMP, limitándose a hacer una relación de los supuestos hechos ocurridos y señalar que en el -caso presente- se colige la existencia de indicios así como los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, refiriéndose al informe de los mismos funcionarios del COA como a otras declaraciones producidas en la investigación, sin sustentar de manera motivada la medida restrictiva de libertad. En consecuencia la aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal demandada fue ilegal e indebida, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 de la CPE.
III.3. Por otra parte, es necesario referirse a que si bien la recurrente se encuentra en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues su aprehensión fue ordenada por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad del Fiscal demandado. Así lo ha establecido la SC 1489/2003-R al señalar: "No obstante de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (...)", como ha procedido el Tribunal del recurso.
Por lo antes relacionado resulta pertinente otorgar la tutela solicitada porque la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 16/2004 de fs. 73 a 75 vta. de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA