SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
II.1.
II.1. Con carácter previo, es necesario dejar establecido que para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir en forma inexcusable, a tiempo de presentar un recurso de esta naturaleza; por cuanto, del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de origen así como este Tribunal Constitucional, -en grado de revisión-, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos aspectos tales como la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y fundamentalmente, los derechos lesionados.
A su vez, el art. 98 de la referida Ley señala que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.