SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
II.3.
II.3. En el caso que se examina, consta que el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, así como señale el domicilio de la tercera interesada Blanca Rivadeneira Prada, para su legal notificación, en cumplimiento a la SC 1351/2003-R; a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de tenerse por rechazado el recurso de amparo constitucional. Si bien es cierto, que el recurrente el 11 de agosto de 2004 presentó memorial indicando haber subsanado las observaciones formuladas, sin embargo, por Resolución de 12 de agosto de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso, con el argumento de que el recurrente no subsanó de manera alguna, las omisiones extrañadas y por lo mismo, no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97.IV de la LTC, es decir, no precisó los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
Este Tribunal Constitucional a tiempo de revisar el recurso en cuestión, evidencia que ante la observación efectuada por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, así como señale el domicilio de la tercera interesada Blanca Rivadeneira Prada, para su legal notificación; a cuyo efecto le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de tenerse por rechazado el presente recurso de amparo constitucional; el ahora recurrente por memorial de 11 de agosto de 2004, se limito a señalar: “ en el recurso presentado he detallado las normas legales de procedimiento que no han sido cumplidas o han sido violadas por los demandados, cuyo deber de cumplirlas y obedecerlas constituyen la garantía de mis derechos, que de esa manera han sido vulnerados, pues las leyes y las normas generales que contienen son de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación según prescribe el art. 81 de la Constitución Política del Estado (…)”(sic.); por lo que se evidencia, que efectivamente, no cumplió con el requisito exigido por el art. 97. IV de la LTC, que es la de precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; teniendo en cuenta, que para que este requisito se considere cumplido, no es suficiente, que el recurrente señale las normas procesales que a su juicio no fueron cumplidas o mencionar los artículos de disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio y señalar a las autoridades encargadas de su cumplimiento, tal como acontece en este caso, con el antecedente de que en este caso, el actor, en el memorial de interposición del recurso ni en el de subsanación hace esta precisión y menos, ha señalado los derechos y garantías fundamentales que considera lesionados.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de señalar el domicilio de la tercera interesada, se tiene que el recurrente en el memorial de subsanación señala que: “(…) en cuanto a la notificación a la Sra. Blanca Rivadeneira Prada en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, de 16 de septiembre, ella no es interesada en este recurso de amparo contra los actos ilegales realizados por el Comandante de la Policía Rural y Juez Segundo de instrucción de esta Capital, pues no ha sido demandada por mi persona ni ha participado de los hechos denunciados, no correspondiendo por consiguiente su notificación (…)”(sic.), de donde resulta, que respecto al tercero interesado, tampoco cumplió con lo requerido por el Tribunal de amparo en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la referida SC 1351/2003-R, que a la letra dice:”(…) la notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia. Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente (…)”; consiguientemente, al no haber el recurrente subsanado las observaciones realizadas por el Tribunal de origen y por ende, cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC para la interposición del amparo, corresponde el rechazo del recurso en aplicación del art. 98 de esta Ley.