III.2.
III.2. En el caso de examen, se constata que los recurrentes ante el incumplimiento de la SC 1505/2004-R, solicitaron que el Tribunal de origen, -conformado por los vocales de la Sala Civil, hoy denunciados-, expidan mandamiento de aprehensión contra la recurrida Marina Reynaga Vásquez, Resolución que fue rechazada, con el argumento de que no correspondía conforme a ley; por lo que mediante Auto de 30 de julio de 2004, el Tribunal de amparo dispuso la notificación personal a la recurrida, con la Resolución 29/2004, bajo conminatoria de remitirse obrados al Ministerio Público por “desacato”(sic.); a cuya consecuencia, mientras se realizaba el procedimiento de notificación personal a la demandada, se apersonó la recurrida e hizo presente que ella no era la propietaria del inmueble y que habría presentado la documentación correspondiente por ante el Tribunal Constitucional; sin embargo, devuelto que fue el expediente el 27 de septiembre de 2004, con la SC 1505/2004-R, -ahora denunciada de incumplida por la Sala Civil Primera- que aprobó la Resolución de amparo 29/2004, se ordenó nuevamente que la recurrida Marina Reinaga Vásquez, en el día, dé cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, bajo conminatoria de remitirse obrados al Ministerio Público por “desacato”(sic.), a cuyo efecto se procedió a su legal notificación; que al haberse constatado el incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, las autoridades judiciales denunciadas, por Auto de 4 de octubre de 2004, determinaron la remisión de obrados al Ministerio Público; prueba de ello, es que Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia en suplencia legal de la Fiscal de Distrito, mediante requerimiento, solicitó se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes para el inicio de la etapa preparatoria del juicio penal a iniciarse, por no haber cumplido la recurrida con las referidas resoluciones; en cuyo mérito, el 9 de octubre de 2004, fueron remitidas las fotocopias legalizadas ante el Ministerio Público; por otra parte, el 14 de octubre de 2004, la Sala denunciada pronunció el Auto de apertura de término de prueba para la calificación de los daños y perjuicios, encontrándose a la fecha corriendo el término; consiguientemente, está claramente establecido que las autoridades judiciales, en procura de materializar el cumplimiento de la aludida Sentencia, dictaron las resoluciones pertinentes y adoptaron las medidas establecidas por ley para el efecto señalado.
Por otra parte, es preciso dejar establecido, que los jueces y tribunales de amparo, no tienen facultad legal para expedir mandamientos de aprehensión u otras medidas restrictivas de la libertad física o de locomoción, contra las personas que incumplan las sentencias constitucionales, en razón de que la libertad como derecho fundamental de la persona, previsto y reconocido por los arts. 6.II y 7 de la CPE, sólo puede ser restringida como reacción a un delito, dentro de un proceso penal con las excepciones establecidas por ley, -entre ellas- en materia familiar y laboral, con el advertido, de que por mandato expreso del art. 10 de la Ley Fundamental, “Todo delincuente `in fraganti´, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
En el caso específico, está demostrado que las autoridades denunciadas, ante el incumplimiento de la Sentencia Constitucional por parte de la recurrente, no obstante de las resoluciones y ordenes emitidas, en función a lo dispuesto por el art. 104 de la LTC, cumplieron con su deber de remitir antecedentes al Ministerio Público y generar que este órgano encargado de la persecución penal accione; consiguientemente han obrado conforme a ley. Por lo demás, la parte recurrente, que se siente afectada con el incumplimiento de la tantas veces referida Sentencia Constitucional, tiene la vía penal establecida por el legislador, contra las personas que incumplan sentencias constitucionales, al estar esa conducta tipificada como delito previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código penal, que a la letra dice: "El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días".
