AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2004-O

Fecha: 22-Nov-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2004-O

Sucre, 22 de noviembre de 2004

Expediente:                              2004-08464-17-RAC

Distrito:                           La Paz

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 176/04, pronunciada el 13 de agosto de 2004 por el Juez  de Partido y de Sentencia de Coroico (fs. 196  y 197), en el trámite realizado en ejecución de sentencia dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Arratia Espinal, Marcelino Ciriaco Arratia Espinal y Máximo Cama Mamani en representación de Manuel Quispe Cocarico, Juana Lourdes Pinell de Albarracín y Esther Carmina Pinell Figueredo contra Enrique Huanca Rojas, Alcalde Municipal de Coroico.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

   I.1.        Mediante SC 0646/2004-R, de 28 de abril (fs. 87 a 92), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución 44/04 dictada el 12 de febrero de 2004 por el Juez de amparo, declaró procedente el recurso y dispuso  que el Alcalde recurrido instruya el pago de las remuneraciones de Máximo Cama Mamani  y los demás mandantes de los recurrentes de acuerdo a la asistencia que hayan tenido a las sesiones de Concejo, previo cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, sin costas ni multa.

   I.2.        a)Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs. 94) y decretado el “cúmplase” en 10 de mayo de 2004 (fs. 94 vta.), por memorial presentado el  15 de mayo de 2004  (fs. 96), los recurrentes solicitaron el cumplimiento de la Sentencia Constitucional en cuanto al pago de los sueldos devengados. El Juez dispuso la notificación del recurrido para que a tercero día hábil de su notificación imprima el procedimiento que corresponda para el pago de remuneraciones a los actores. La notificación a la autoridad demandada se practicó el  15 de mayo de 2003 (fs. 97).

b) Los recurrentes, por escrito presentado el  24 de mayo (fs. 98 y 99), pidieron al Juez remisión de obrados “a la provincia que corresponda” para inicio del proceso penal por incumplimiento de la Resolución, al no haber cumplido el demandado con el pago de sus haberes en el término concedido. Asimismo, solicitaron se oficie a la Superintendencia de Bancos para que ordene la retención en cuentas de la Alcaldía Municipal, Bs46.000.- para cubrir los montos perseguidos por cada Concejal recurrente.

c) El Juez, por decretos de 25 y 26 de mayo, defirió lo  impetrado, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la remisión de nota a la Superintendencia de Bancos.

d) Enrique Huanca Rojas, Alcalde Municipal de Coroico, por memorial de 27 de mayo de 2004 (fs. 103), pidió a la Fiscal de Materia haga conocer a los recurrentes que dio inicio al trámite para cumplir lo dispuesto por la SC 0646/2004, lo que fue de conocimiento del Juez de amparo y parte demandante.

e) En 4 de junio (fs. 116), el recurrido presentó las planillas de aguinaldos y dietas de los Concejales recurrentes y el cheque 04822 del Banco Unión S.A., por Bs14.280,08 explicando los conceptos que ese monto encierra, lo cual fue observado por la parte adversa en el escrito de 7 de junio (fs. 120 y121), frente a lo que el Juez abrió término probatorio incidental de seis días (fs. 122). Dentro de dicho término, los recurrentes presentaron la planilla de aguinaldos de fs. 123, arguyendo que la misma prueba su asistencia a sesiones de octubre, noviembre y diciembre de 2003. Pidieron el pago doble de aguinaldo por no haber sido cancelado a tiempo. El recurrido presentó la literal de fs. 126 a 166, y pidió se tenga en cuenta que las planillas de aguinaldo fueron oportunamente elaboradas y se pidió a los recurrentes pasen a cobrar ese beneficio pero no lo hicieron

f) El Juez clausuró el término incidental  por Auto de 14 de julio de 2004 (fs. 179).

I.3.    Mediante Resolución 176/04 de 13 de agosto (fs. 196 y 197), el Juez de amparo  aprobó la planilla de pago de fs. 116, con la adición de Bs1.150.- para cada uno de los recurrentes, bajo estos fundamentos:

a) Los ex-concejales Juana Pinell de Albarracín y Manuel Quispe Cocarico renunciaron el 27 de septiembre de 2003 y percibieron sus remuneraciones hasta septiembre, sin que hayan demostrado dentro del término incidental su asistencia ni el trabajo realizado en su función de concejales de octubre a diciembre.

b) Los ex-concejales Carminia Pinell Figueredo y Máximo Cama Mamani renunciaron el 29 de noviembre de 2003, habiendo cobrado sus dietas hasta septiembre de la misma gestión, por lo que la liquidación presentada comprende las remuneraciones por octubre y noviembre, sin que hayan demostrado su trabajo por diciembre.

c)  Sin embargo, a  fs. 105 y  106  cursan las planillas de asistencia del Concejo Municipal, correspondiente a los meses de octubre y noviembre, donde figura el rubro de trabajo en comunidades, equivalente al 25% del total trabajado, actividad que no fue tomada en cuenta por el recurrido y menos refutada por éste, por lo que a la liquidación  debe agregarse la suma de Bs1.150.- a cada   Concejal recurrente.

d) Tampoco se demostró la necesidad de pagar  doblemente el aguinaldo, sino que, contrariamente, por la documental presentada a fs. 166, se colige que los aguinaldos estuvieron a disposición suya el 19 de diciembre de 2003, habiendo cobrado uno de ellos inclusive: Raúl Campuzano Inda.

   I.4.        Juana Lourdes Pinel Álvarez, Manuel Quispe Cocarico Máximo Cama Mamani y Esther Carmina Pinell Figueredo, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 199 y 200), formularon apelación contra la Resolución 176/04, manifestando que el Juez no tomó en cuenta la prueba presentada por su parte; que ninguno de los recurrentes faltó a sesiones de septiembre a diciembre de 2003; las supuestas renuncias de algunos de ellos jamás han sido consideradas por la Corte Electoral; y que se debe pagar el aguinaldo en el doble del monto que a cada uno corresponde al no haberse cancelado en forma oportuna.

         Respondida la apelación (fs. 203 y 204), el Juez del recurso dispuso la remisión de obrados a la Corte Superior de La Paz (fs. 204), cuya Presidenta, mediante decreto de 1 de octubre de 2004 (fs. 205 vta.), ordenó la devolución de los mismos  para que se regularice procedimiento remitiendo en revisión al Tribunal Constitucional, lo que se hizo por oficio de 27 de octubre (fs. 207).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de  conocer  las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la  apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias.

II.2.  En el caso de autos se tiene que en cumplimiento de lo ordenado por SC 0646/2004-R, a pedido de la parte recurrente, el Juez instruyó a la autoridad demandada acate lo resuelto en el fallo e inicie el trámite de pago de  sueldos devengados y aguinaldos de los concejales que acudieron al amparo, y ante contradicción entre lo aseverado por ambas partes, abrió  término probatorio de seis días en el que se produjo la  prueba corriente en el cuaderno procesal.

Del estudio de los antecedentes mencionados, se constata que, conforme a las planillas que cursan de fs. 113 a 115, y lo sostenido por  el recurrido en sentido que a partir de la presentación de  las renuncias de Juana Pinell de Albarracín, Manuel Quispe Cocarico,  Carminia Pinell Figueredo y Máximo Cama Mamani, éstos no asistieron a las sesiones  de Concejo, aunque, según las planillas de fs. 105 y 106, realizaron trabajo comunitario, equivalente al 25% del total de la remuneración, actividad que no fue tomada en cuenta por el recurrido.

En lo concerniente al pago de aguinaldo, se evidencia que a fs. 166 sale la Planilla elaborada el 19 de diciembre de 2003, en la que se advierte que el concejal Raúl Campuzano Inda cobró el monto correspondiente y no así los hoy recurrentes, o sea que no puede determinarse el pago doble de este derecho al no existir demora atribuible al demandado.

Consiguientemente, el Juez de amparo ha obrado correctamente al  emitir la Resolución revisada; sin embargo, se observa que a fs. 116, no cursa planilla alguna, sino el memorial por medio del cual el recurrido presentó las planillas de fs. 113 a 115, y efectuó una explicación de las mismas, extremo que debe ser ahora aclarado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por  mandato de los   arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución 176/04, pronunciada el 13 de agosto de 2004 por el Juez  de Partido y de Sentencia de Coroico, aclarándose que la aprobación contenida en dicha decisión corresponde a las planillas de fs. 113 a 115 inclusive, a lo cual se suma el monto contenido en el fallo ahora revisado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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