II.2.
II.2. En el caso de autos se tiene que en cumplimiento de lo ordenado por SC 0646/2004-R, a pedido de la parte recurrente, el Juez instruyó a la autoridad demandada acate lo resuelto en el fallo e inicie el trámite de pago de sueldos devengados y aguinaldos de los concejales que acudieron al amparo, y ante contradicción entre lo aseverado por ambas partes, abrió término probatorio de seis días en el que se produjo la prueba corriente en el cuaderno procesal.
Del estudio de los antecedentes mencionados, se constata que, conforme a las planillas que cursan de fs. 113 a 115, y lo sostenido por el recurrido en sentido que a partir de la presentación de las renuncias de Juana Pinell de Albarracín, Manuel Quispe Cocarico, Carminia Pinell Figueredo y Máximo Cama Mamani, éstos no asistieron a las sesiones de Concejo, aunque, según las planillas de fs. 105 y 106, realizaron trabajo comunitario, equivalente al 25% del total de la remuneración, actividad que no fue tomada en cuenta por el recurrido.
En lo concerniente al pago de aguinaldo, se evidencia que a fs. 166 sale la Planilla elaborada el 19 de diciembre de 2003, en la que se advierte que el concejal Raúl Campuzano Inda cobró el monto correspondiente y no así los hoy recurrentes, o sea que no puede determinarse el pago doble de este derecho al no existir demora atribuible al demandado.
Consiguientemente, el Juez de amparo ha obrado correctamente al emitir la Resolución revisada; sin embargo, se observa que a fs. 116, no cursa planilla alguna, sino el memorial por medio del cual el recurrido presentó las planillas de fs. 113 a 115, y efectuó una explicación de las mismas, extremo que debe ser ahora aclarado.
