AUTO CONSTITUCIONAL 642/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 642/2004-CA

Fecha: 29-Nov-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 642/2004-CA

Sucre,  29 de noviembre de 2004

Expediente:          2004-10404-21-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Helen Denise Nemtala contra Ricardo Alarcón Pozo y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil de La Paz, demandando la nulidad del Auto de Vista 341 de 1 de agosto de 2003 y Sentencia 451/2001.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

La recurrente refiere que es titular de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Irpavi, Av. Altamirano 6593, registrado en los asientos A-2 y A-3 de la matrícula 2010990001414, el mismo que se halla vulnerado por la Sentencia y Auto de Vista dictados en ejecución coactiva, porque su inmueble fue condenado al trance y remate.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta la recurrente que la Sentencia 451/2001 y el Auto de Vista 341 de 1 de agosto de 2003 fueron dictados por las autoridades recurridas a momento que el Banco Santa Cruz S.A. presentara demanda de ejecución coactiva sin la presentación del título coactivo de garantía real (debidamente registrado) conforme a ley, ante el juez de partido de turno en lo civil, quién no obró como disponen los arts. 48 y 49.I de la Ley 1760.

Alega que el art. 26 de la Ley de Organización Judicial define la competencia como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Esta facultad para que las autoridades recurridas puedan dirimir lo planteado por el Banco Santa Cruz S.A. y proceder a la ejecución coactiva de garantías reales contra su inmueble, debió necesariamente emanar de la ley, en este caso el acreedor debió necesariamente acompañar el título coactivo “debidamente inscrito”, lo que no ocurrió, limitándose a acompañar el testimonio de la escritura pública, que resulta inocuo para iniciar, proseguir y fenecer el proceso civil coactivo referido, por lo que las autoridades recurridas dictaron la resolución y auto de vista ahora impugnados, incurriendo en exceso de poder por carecer de “facultad”, competencia que nunca debieron haberla abierto para conocer un proceso de ejecución coactiva y ejercer jurisdicción, porque el título presentado como tal no cumplía con las formalidades que hagan proceder la apertura de competencia del juez para conocer el trámite civil referido, al que la ley le reconoce una tramitación especial.

Afirma que la competencia es de orden público, emana de la ley y debe ser revisada aún de oficio por los jueces de grado y tribunales de alzada.

I.3. Petición

Pide que corridos los trámites procesales de admisión, citación y otros, este Tribunal declare la nulidad de las resoluciones impugnadas mediante sentencia constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICOCONSTITUCIONAL

De conformidad al art. 31. inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la citada Ley.

De acuerdo con el art. 79.I de la LTC el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En consecuencia, el fundamento del recurso directo de nulidad debe estar referido sólo a la usurpación de funciones que no le competen o la falta de jurisdicción o potestad asignada por la Constitución y la Ley a la autoridad recurrida para adoptar la resolución impugnada, por cuanto a través del presente recurso este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120-6º y 31 de la CPE, debe controlar el ejercicio de las competencias de los órganos e instituciones creados por la Constitución y las leyes, es decir, las competencias asignadas a las autoridades públicas por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente que Ricardo Alarcón Pozo y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil de La Paz, al pronunciar los primeros el Auto de Vista 341 de 1 de agosto de 2003 y la segunda la Sentencia 451/2001 dentro del proceso civil de ejecución coactiva seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra la Empresa Helbol Import Export, hubiesen usurpado funciones que no sean de su competencia o hubieren ejercido  jurisdicción o potestad  no emanada de la ley.

Los argumentos expuestos por la recurrente referidos a que la Sentencia 451/2001 y el Auto de Vista 341 de 1 de agosto de 2003 fueron dictados por las autoridades recurridas incurriendo en exceso de poder por carecer de competencia por cuanto el acreedor no acompañó el título coactivo “debidamente inscrito”, limitándose a acompañar el testimonio de la escritura pública, que resulta inocuo para iniciar, proseguir y fenecer el proceso civil coactivo como el seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra la Empresa Helbol Import Export; constituyen fundamentos que no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por cuanto no se precisa de qué manera se ha dado la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido Ricardo Alarcón Pozo y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz y Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil de La Paz, al pronunciar los primeros el Auto de Vista 341 de 1 de agosto de 2003 y la segunda la Sentencia 451/2001 dentro del proceso civil de ejecución coactiva seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra la Empresa Helbol Import Export.

El supuesto exceso de poder o la inobservancia de las leyes presuntamente cometidos por las autoridades recurridas dentro del proceso civil de ejecución coactiva citado precedentemente, no puede servir de fundamento del recurso directo de nulidad, el mismo que tiene por fin reparar los actos o resoluciones dictados por autoridad que esté suspendida, hubiere cesado en sus funciones o ejerza jurisdicción o potestad no emanada de la ley, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal a través de los Autos Constitucionales 015/2004-CA; 056/2004-CA; 285/2004-CA; 373/2004-CA, entre otros.

En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Helen Denise Nemtala.

Al otrosí I, II y III.- Estése a lo principal.

Al otrosí IV.- Por señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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