SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2004-R
Fecha: 04-Nov-2004
III.1.
III.1. En el caso examinado el recurrente denuncia aprehensión ilegal e indebida por parte del Fiscal demandado. Al respecto el art. 226 del CPP faculta al fiscal ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Sobre la aplicación y permisión de esta norma legal el Tribunal Constitucional, a través de sus fallos pronunciados de manera uniforme, ha establecido que la aprehensión a la que se refiere el art. 226 del CPP responde a una situación excepcional que faculta al fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado. Asimismo ha determinado que: "Esta facultad excepcional puede ser utilizada por el Fiscal antes o después de recibir la declaración del imputado, si existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando se presenten en forma conjunta todos los requisitos descritos en el art. 226 CPP. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo a los arts. 73 CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)".