SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2004-R
Fecha: 04-Nov-2004
a)
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) el Fiscal no presentó la imputación formal y directamente presentó la acusación, pasando por alto los arts. 301 y 302 del CPP, dejándolo en estado de indefensión; b) el Fiscal debió haber imputado dentro de los cinco días de haber conocido las investigaciones, para poder computar el plazo de los seis meses para la presentación de la acusación; c) tanto la Jueza cautelar como los Jueces Ciudadanos tenían la obligación de subsanar los defectos que vician de nulidad el proceso y que fueron reclamados desde el inicio y no fueron atendidos.
El Fiscal recurrido Waldo López Paiva, informó: a) no es evidente que no se hubiera notificado al recurrente con la querella, tuvo el tiempo y los medios legales necesarios para observar la existencia de los defectos procesales que invoca y no lo hizo; b) no es evidente que se hubiera encontrado en estado de indefensión; c) presentó acusación el 20 de mayo de 2002 y el recurrente invoca un fallo constitucional de 9 de septiembre de 2002, es decir dictado cinco meses después, por el que la imputación se debe realizar dentro de los cinco días; d) el recurrente interpuso el incidente de falta de acción por no haber sido debidamente promovido, lo que fue rechazado por el Tribunal en pleno, no tiene conocimiento si planteó apelación incidental, empero pudo haber presentado también apelación restringida, tenía una serie de recursos por medio de los cuales pudo hacer valer sus derechos; e) la falta de imputación formal no es un defecto absoluto en ese momento era un defecto relativo y que pudo haberse subsanado; f) no es evidente que hubiera perseguido, detenido ni procesado indebidamente al recurrente.
A su turno la Jueza Roxana Espejo, informó lo siguiente: a) evidentemente desde el año 2001 a 2004, fue Jueza cautelar del Juzgado Primero de Instrucción y no Sexto como refirió el recurrente; b)evidentemente el Fiscal informó el inicio de las investigaciones el 23 de noviembre de 2001; c) las normas del procedimiento Penal, no fueron aplicadas estrictamente durante el primer año porque no eran claras ni concretas, ha sido el Tribunal Constitucional, quien ha ido modulando como se debía realizar la investigación; d) se tomó en cuenta el 24 de noviembre de 2001 como fecha de inicio de los seis meses para la investigación, advirtiéndole al Fiscal para que presente su acusación o algún requerimiento conclusivo; e) el imputado en ningún momento ha estado impedido de ejercer su defensa, no se ha violado ningún derecho, toda vez que planteó excepción de previo y especial pronunciamiento, como es la extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada por Resolución 19/02, de 22 de enero de 2002 declarándola improbada; f) en apelación la Sala Penal Segunda, por Resolución 147/2002, de 15 de febrero declaró inadmisible la apelación por lo que quedó firme la Resolución de primera instancia; g) el 9 de mayo de 2002 recordó al Fiscal que el proceso debe concluir en 23 de mayo, por lo que presentó la copia de su acusación el 29 del referido mes, habiendo perdido competencia desde el 31 de mayo de 2002.
Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia informaron lo que sigue: a) el proceso radicó en el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, el 13 de junio de 2002, en cumplimiento del art. 340 del CPP, se dispuso la comunicación a las partes, previa presentación de pruebas de cargo y descargo, se dictó el 26 de junio de 2002, el Auto de apertura de Juicio Oral, audiencia que se llevó a cabo el 9 de septiembre del mismo año; b) el recurrente planteó dos tipos de excepciones al amparo del art. 308 del CPP, falta de acción y extinción de la acción que se tramitó conforme lo dispone el art. 315-II del CPP, se declaró improcedente las mismas mediante Resolución de 14 de septiembre de 2002, por no haber presentado el recurrente prueba alguna en la audiencia que se señaló al efecto, apelada tal determinación la Sala Penal Primera, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 33/2003 de 20 de enero; c) el recurrente, fue condenado a tres años y seis meses de privación de libertad, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; d) la sentencia fue confirmada en apelación y recurrida de casación ante la Corte Suprema quien mediante Auto supremo 161 de 20 de marzo de 2003, declaró inadmisible el recurso, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.