SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2004-R
Fecha: 04-Nov-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 30 de septiembre de 2004 (fs. 136 a 141), el recurrente aduce que se encuentra recluido en la penitenciaría de San Pedro como consecuencia de una Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido a querella presentada el 2 de agosto de 2001, por Nieves Apaza Villazante, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, querella que fue admitida el 14 de agosto de 2001 e ingresó al sistema el 22 de agosto del mismo año.
Arguye que el 6 de septiembre de 2001, prestó su declaración informativa, previa notificación mediante comparendo y que nunca fue notificado con la querella como dispone el art. 290 del Código de procedimiento penal (CPP). El Fiscal asignado al caso puso en conocimiento del Juez el inicio de las investigaciones el 23 de noviembre de 2001, es decir tres meses y 21 días después cuando por determinación del art. 289 debería haberlo hecho dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
El 23 de noviembre de 2001 el Fiscal, al margen de lo dispuesto por el art. 300 del CPP, ordenó al asignado al caso que prosiga con las investigaciones indicándole que tiene cinco días para concluir y elevar el informe respectivo, cuando en el caso dicho plazo se debió computar a partir de agosto de 2002 y no desde el informe de noviembre, con dicha actuación el Fiscal trató de ocultar los defectos absolutos en los que incurrió.
Continua refiriendo que el Fiscal presentó su acusación ante la Corte Superior de Distrito el 29 de mayo de 2001, es decir después de seis meses y seis días y que nunca dictó la Resolución de imputación formal en su contra, por lo que tal autoridad no tenía competencia para conocer la investigación que debió haberse extinguido debido al transcurso del tiempo y la trasgresión de normas procesales, tomando en cuenta que la imputación formal marca el inicio del plazo de la etapa preparatoria, por lo que el Fiscal recurrido habría presentado la acusación fuera del plazo de los seis meses, incurriendo en errores absolutos que no pueden ser convalidados.
Refiere que esos errores fueron observados en el juicio oral y que el Tribunal no los corrigió pasando por alto lo previsto en el art. 168 del CPP, por consiguiente resulta que el Juez que dictó la sentencia condenatoria en su contra en base a la ilegal actuación del Fiscal violó el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia su derecho a la libertad.