SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2004-R

Fecha: 04-Nov-2004

III.3.

  III.3.      En el caso de autos, se evidencia que el recurrente prestó su declaración informativa el 6 de septiembre de 2001, fecha en la que tuvo conocimiento de la denuncia en su contra, por lo que la supuesta falta de notificación con la misma no  es evidente. El 23 de noviembre de 2001 el fiscal de materia  Waldo López Paiva, requirió al investigador para que continué con la investigación preliminar y el 24 de noviembre de 2001, comunicó  a la Jueza Cautelar  Primera de Instrucción en lo Penal el inicio de las investigaciones, la Jueza Roxana Espejo, ordenó se registre la denuncia en el libro de control de la investigación, sin disponer el plazo  para la presentación de la imputación formal, omitiendo las atribuciones que la Ley le confiere, refiriendo en su informe que se tomó en cuenta el 24  de noviembre de 2001 (fecha en la que se comunicó en inicio de las investigaciones) como punto de partida para el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria, y que le advirtió  al Fiscal para que presente su acusación o algún requerimiento conclusivo.

De lo que se tiene que el Fiscal de la investigación no realizó en momento alguno la imputación formal que prevé el art. 302 del CPP respecto de ninguno de los imputados, ahora recurrentes, cuando de acuerdo a esta norma, si estimó que existían suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los actores, debió formalizar dicha imputación a través de una  resolución fundamentada, que contenga los requisitos que la disposición anotada determina, pero omitió esa actuación trascendental, con cuya notificación a los sindicados, comienza el proceso conforme lo ha declarado este Tribunal en el fallo precedentemente aludido.

De tales hechos se evidencia que ambas autoridades al no haber observado lo previsto en el art. 302 del CPP han incurrido en una omisión que  atenta contra el derecho a la defensa, toda vez que  como se dijo anteriormente la notificación con la imputación  formal marca el inicio del proceso, lo que no ocurre en el caso de autos en el que el Fiscal  no  realizó imputación alguna,  y presentó  directamente  acusación contra  los  sindicados, suprimiendo en los hechos la fase investigativa.

           El Fiscal no puede  omitir la segunda fase de la etapa preparatoria  en la que el sindicado debe asumir defensa de los hechos que se le imputan y  en la que se debe determinar si es o no con probabilidad autor o participe del hecho punible, sólo después de la imputación formal se puede presentar  acusación u otra solicitud conclusiva, la omisión señalada, suprime  una etapa fundamental e importante para la tutela del sindicado, su inobservancia vulnera el derecho a la defensa.

Por su parte el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, no tramitó las excepciones e incidentes planteados por el sindicado como refieren los arts. 314 y 315 del CPP rechazándolas mediante providencia de 24 de julio de 2002, sin fundamentación alguna arguyendo falta de prueba, no obstante haber admitido en la misma providencia la prueba presentada (fs. 247 vta.), de ese modo coartó el derecho a la defensa y consintió un hecho ilegal como es la falta de imputación formal, reiterando ese comportamiento desestimó  el recurso de reposición repitiendo que no se adjuntó la documentación probatoria, ambos proveídos carecen de la fundamentación que exige el art. 124 del CPP.

           Durante el juicio oral el sindicado ahora recurrente, interpuso incidente de nulidad absoluta arguyendo la falta de imputación formal y que el Fiscal  acusó después de los seis meses previstos por Ley, el Tribunal Primero de Sentencia dispuso la producción de prueba y señaló audiencia para el verificativo de las excepciones para el 14 de septiembre de 2002 (fs. 299 a 324), reinstalada la audiencia en la referida fecha, el Tribunal  desestimó las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del juicio (fs. 306), sin manifestar en su resolución los fundamentos ni el valor que le otorgó a los medios de prueba presentados por el  recurrente, incurriendo  nuevamente en falta de fundamentación de sus determinaciones, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, que exige a las autoridades jurisdiccionales  emitan resoluciones debidamente fundamentadas.

El recurso de casación fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  mediante Auto  Supremo  161 de 20 de marzo de 2003,  por no haberse invocado el precedente contradictorio, si bien  fue resuelto conforme a Ley por no haberse invocado el precedente contradictorio, ese hecho afectó e impidió el derecho a la defensa del  sindicado y consintió la culminación de un proceso en el que no existió imputación formal.

Si bien las autoridades que conocieron la apelación restringida y el recurso de casación no fueron recurridas, ello no es óbice para ingresar a conocer el fondo del recurso al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 760/2003-R, que el hecho de que la autoridad no haya sido demandada  no impide que se otorgue la tutela impetrada, si la misma está dentro de los alcances protectivos del art. 18 constitucional.

De todo lo expuesto se evidencia que las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso  previstos en los arts. 6-II 7 inc. g), 16.II y IV de la CPE (aunque en los hechos al no haberse imputado formalmente no se puede precisar cuando se inició el proceso), aspectos que han incidido directamente  en el derecho a la libertad del condenado a tres años y seis meses de reclusión. Por consiguiente corresponde otorgarle la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello  pues  cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad  no se puede sustentar su existencia, en ese sentido  se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/02-R, 739/03-R, 313/02-R, 490/03-R, 1487/03-R, 1457/03-R, 1896/03-R.