SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2004-R
Fecha: 09-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2004-R
Sucre, 9 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09960-20-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2004, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henrry Alex Fernández Hurtado contra Wálter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Patricia Beltrán Ondarza, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la defensa consagrados en los arts. 6. II, 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2004, cursante de fs. 46 a 50 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 7 de enero de 2004 John Robert y Rudy Blanco Méndez, formulan denuncia penal en su contra por los delitos de estafa y estelionato, alegando que hace dos años su persona habría estafado a Lorgio Blanco Castedo, padre de los denunciantes, $us220.000.- que le fueron entregados en ganado vacuno por concepto de venta de terrenos ubicados en el Parque Industrial, terrenos que según los denunciantes eran de propiedad de la Prefectura y no de su persona; a consecuencia de esta denuncia, de la cual no tuvo conocimiento puesto que no fue legalmente notificado, el Ministerio Público le inició una investigación preliminar que fue seguida por Lorgio Blanco C. sin que éste fuese parte del proceso, puesto que fueron sus hijos quienes interpusieron la denuncia.
Señala que se ha demostrado la falsedad de la mencionada denuncia con certificados emitidos por la misma Prefectura, a través de los cuales se comprobó que su persona era el propietario de los terrenos y que la Prefectura ya había firmado las minutas de transferencia a favor de los denunciantes, debiendo solamente efectuar una nueva firma de transferencia por cambio de autoridades y que no había sido realizada a tiempo por los denunciantes, sin embargo, de demostrarse la falsedad de la denuncia, la Fiscal recurrida, formuló imputación formal en su contra el 2 de julio de 2004, por el delito de estafa, y recién el 27 de agosto Lorgio Blanco C. e hijos presentaron querella en su contra alegando los mismos hechos de la denuncia e imputación formal, hechos por los cuales ya fue procesado y que fueron dilucidados en un proceso penal en el año 2002; empero, no se valoró esa situación y la Fiscal de Materia en su imputación formal solicitó la detención preventiva y, por Auto de 31 de agosto de 2004, el Juez recurrido determinó la detención domiciliaria vigilada, sin que exista fundamentación ni valoración de la prueba para ello.
Manifiesta, que el año 2001 Lorgio Blanco C. solicitó conversión de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato, y luego formuló querella en su contra, habiendo la autoridad judicial donde radicó ese proceso dictado Auto definitivo desestimando la querella, por no ser los hechos querellados constitutivos de los delitos de estafa y/o estelionato, Auto que fue apelado ante la Corte Superior y confirmado por la misma, ante lo cual el denunciante acudió a la vía civil demandándolo por resolución de contrato, proceso que culminó por transacción entre partes, por lo que, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, y al constituirse la desestimación de la querella en cosa juzgada, no es posible iniciar un nuevo proceso penal en su contra por los mismos hechos, aunque se modifique su calificación legal o se cambie de sujeto acusador, pues al hacerlo se estaría vulnerando la norma contenida en el art. 4 del Código de procedimiento penal (CPP) y también el principio “non o ne bis in idem”, por otro lado al haber existido conversión de la acción, la Fiscal recurrida no tenía competencia para imputar formalmente.
Finaliza señalando, que por las circunstancias expresadas existe en su contra procesamiento indebido, al estar siendo procesado nuevamente por un hecho que ya fue dilucidado y donde se pronunció resolución con calidad de cosa juzgada, y que como consecuencia de ese indebido procesamiento se encuentra indebidamente detenido al haber dictado en su contra el Juez recurrido detención domiciliaria vigilada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la defensa consagrados en los arts. 6. II, 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Wálter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y Patricia Beltrán Ondarza, Fiscal de Materia, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad dejando sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria vigilada además, se remita el proceso a la autoridad competente y se condene a las autoridades recurridas a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 95 a 102, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el recurso y los ampliaron en sentido de que el Auto emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que impone la medida cautelar, adolece de un requisito esencial que es el establecido en la norma contenida en el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión, el Juez recurrido basó su Resolución en los presupuestos de la norma prevista en el art. 233 del CPP, sin considerar que si no existe hecho punible menos puede haber una posible autoría y además, que los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal, deben ser compulsados integralmente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, Walter Pérez Lora, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) el proceso penal que se sigue al recurrente ingresó a su Juzgado el 8 de enero de 2004, posteriormente el Ministerio Público imputó formalmente por la comisión del delito de estafa, imputación con la cual fue notificado legalmente el 11 de agosto, y en mérito a la cual se realizó la audiencia de medidas cautelares el 31 de agosto, audiencia en la que se dispuso la detención domiciliaria del imputado, con autorización para ausentarse a su fuente laboral; b) el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria, estando simplemente en un período de acumulación de evidencias, a cuya conclusión el Ministerio Público formulará la acusación o el sobreseimiento, siendo también atribución exclusiva del Ministerio Público la tipificación del delito, no pudiendo acusarse al Juzgador de proceso indebido, por no ordenar al Fiscal a cargo de la investigación que cambie la calificación del hecho; c) el recurrente alega la existencia de otros procesos y de cosa juzgada, sin embargo a su persona como juzgador no le corresponde realizar actos de investigación, sino más bien actuar jurisdiccionalmente, como lo ha hecho en el caso denunciado en el que realizada la imputación, se aplicó medidas sustitutivas en audiencia pública y que están debidamente fundamentadas, habiéndose actuado conforme lo dispone la norma prevista en el art. 124 del CPP, no existiendo, en consecuencia, detención indebida como señala el recurrente.
La Fiscal recurrida, Patricia Beltrán, no asistió a la audiencia, inasistencia que fue justificada con documentos que avalan su ausencia de la ciudad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) el Tribunal del recurso es un tribunal de puro derecho y no de hecho, por lo que no corresponde en las circunstancias del caso planteado examinar las probanzas que pudieron llevar al Juez a imponer la medida cautelar de detención domiciliaria, actuación que se encuentra enmarcada en lo dispuesto por las normas del Código de procedimiento penal; b) lo aducido por la parte recurrente puede ser considerado mediante otros recursos previstos por la legislación, por lo que no se ha restringido ni violado lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 27 de septiembre de 2004, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 192/04 de 25 de octubre de 2004 (fs. 117-118) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 9 de noviembre del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 31 de diciembre de 2001, Eduardo Duabyakosky, en representación legal de Lorgio Blanco Castedo, presentó querella criminal contra Henrry Alex Fernández Hurtado, por los delitos de estafa y estelionato y, solicitó además, conversión de acción (fs. 30 a 32 y vta.); por Auto de 25 de febrero de 2002, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal desestimó la querella presentada (fs. 32 y vta.), ante lo cual el querellante presentó apelación, la misma que resuelta confirmó el Auto apelado (fs. 33 a 37).
II.2. El 7 de enero de 2004, Jhonn Robert Blanco Méndez presentó denuncia contra el recurrente por los delitos de estafa, estelionato y extorsión (fs. 1).
II.3. El 2 de julio de 2004, la Fiscal recurrida realizó la imputación formal contra el recurrente por el delito de estafa y solicitó que al desconocerse su paradero se lo declare rebelde, notificándosele de la imputación y del auto que declara la rebeldía mediante edictos de prensa además, pidió se ordene el mandamiento de aprehensión, el arraigo y se le nombre abogado de oficio (fs 16 a 18).
II.4. El 11 de agosto de 2004, el imputado fue legalmente notificado con la imputación formal de 7 de julio y el decreto de 9 de julio (fs. 69).
II.5. El 20 de agosto de 2004, Lorgio Blanco Castedo, John, Ruddy y Fernando Blanco Méndez presentaron querella criminal contra el recurrente por los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado y contratos lesivos al Estado (fs. 40 a 42 y vta.).
II.6. En audiencia de medidas cautelares, realizada el 31 de agosto de 2004, el Juez recurrido dispuso contra el recurrente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) detención domiciliaria con vigilancia y b) prohibición de salir del país, ordenando arraigo (fs. 20 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica y a la defensa consagrados en los arts. 6. II, 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la CPE, y que denuncia han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que existe un procesamiento indebido al haberse sustanciado un proceso penal en su contra por los mismos hechos y delitos por los cuales ya se lo había acusado en un proceso anterior, en el que se pronunció Auto definitivo de desestimación de la querella, Resolución que tiene calidad de cosa juzgada formal y material, que impide la realización de una nueva investigación y/o proceso penal en su contra por el mismo hecho, en consecuencia la Fiscal recurrida actuó indebidamente y además sin competencia porque existía también una conversión de la acción, y el Juez recurrido dispuso indebidamente su detención al imponerle una medida cautelar dentro de un segundo proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario examinar el principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.
Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio non bis in idem está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, lo consagra en su en art. 8.4 en los siguientes términos: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7) lo consagra en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
En el sistema constitucional boliviano, el principio non bis in idem no está expresamente consagrado como tal ni como derecho o garantía constitucional; empero, tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado.
En el ámbito jurisprudencial corresponde referir la comparada; así la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in idem, sostiene lo siguiente:“Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa”; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in idem,“Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”.
De los criterios doctrinales, positivos y jurisprudenciales referidos precedentemente, se infiere que el non bis in idem, no sólo es un principio procesal sino un derecho humano proclamado por los instrumentos internacionales e integrado al sistema constitucional como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, además está estrechamente vinculado con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho.
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que ha sufrido procesamiento y detención indebidas, por cuanto las autoridades recurridas han actuado sin considerar que existe doble procesamiento en su contra, vulnerándose el principio non bis in idem. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede observar que existió querella y solicitud de conversión de acción presentada contra el recurrente, por el mismo sujeto y por los delitos de estafa y estelionato, por los cuales ahora se le ha instaurado el proceso penal que dio lugar a la aplicación de las medidas sustitutivas que restringen su derecho a la libertad física; la anterior querella fue desestimada por el Juez de Instrucción mediante Auto de 25 de febrero de 2002 sustentado en la norma prevista por el art. 376.1) y 3) del CPP, con el argumento que los hechos no se subsumían al delito de estafa, en razón a que no encajaban los elementos básicos del hecho punible al tipo penal; decisión contra la que el querellante planteó recurso de apelación, impugnación que fue resuelta, mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2002, confirmando el Auto apelado.
De lo referido se infiere que el imputado, hoy recurrente, fue sometido ya anteriormente a un proceso penal por los hechos, supuestamente dolosos, por los que es sometido nuevamente a proceso penal dentro de la acción que motivó el presente hábeas corpus; ese primer proceso concluyó con una decisión judicial firme desestimando la acción penal por considerarse que los hechos imputados no encuadraban en el tipo penal de los delitos imputados, lo que significa que la autoridad judicial competente ya sometió a un examen jurisdiccional la conducta del imputado, hoy recurrente, a la luz de la acusación formulada por el querellante, contrastando la misma con las normas previstas por la legislación penal sustantiva y procesal, a cuya conclusión resolvió desestimar la querella, decisión que fue impugnada por vía de apelación, lo que implica que fue sometida a control jurisdiccional por el Tribunal superior en jerarquía, máxime si se toma en cuenta que en los delitos de acción privada, a diferencia de los delitos de acción pública, el proceso se inicia con la presentación de la querella. Es importante señalar que, de una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 376.1 del CPP, en concordancia práctica con las demás normas previstas por el Código de procedimiento penal, la desestimación de la querella porque el hecho denunciado no esté tipificado como delito, constituye una forma de conclusión de un proceso que se inicia con la presentación de la querella, ya que la decisión versa sobre el fondo del problema planteado, toda vez que, como se dijo precedentemente, el Juez somete a un examen judicial los hechos imputados; por ello el legislador ha previsto que esa decisión desestimatoria de la querella en los delitos de acción privada sea impugnable por la vía de apelación incidental, pues se entiende que la decisión del Juez pondrá fin al proceso penal iniciado con la presentación de la querella, por lo mismo, tomando en cuenta los alcances de esa decisión, se abre la vía de apelación incidental para impugnarla y someterla a control jurisdiccional. Situación diferente se presenta en los supuestos previstos por los numerales 2) y 3) del art. 376 del CPP, ya que en el supuesto de la existencia de necesidad de algún antejuicio previo, la desestimación de la querella no cierra definitivamente el caso, pues superada el antejuicio podría volverse a intentar el proceso; y en el supuesto de falta de alguno de los requisitos previstos para la querella, el segundo párrafo del art. 376, ha previsto que el querellante podrá repetir la querella por una sola vez corrigiendo sus defectos, ello debido a que en ese supuesto el Juez no somete a examen judicial alguno la conducta del querellado, sino que observa el incumplimiento de requisitos formales.
De lo expuesto se concluye que la Fiscal corecurrida, al plantear imputación formal contra el recurrente, por el delito de estafa, por el que ya fue sometido a proceso que concluyó con la desestimación de la querella, ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento del non bis in idem, dando lugar a que sea sometido a un procesamiento indebido; de su parte el Juez corecurrido, al haber dado lugar a la imputación formal también ha incurrido en actos indebidos que lesionan el derecho fundamental anteriormente referido, y al haber aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, como consecuencia del indebido procesamiento, ha restringido ilegalmente el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente, haciendo viable la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia al haber declarado el Tribunal de hábeas corpus improcedente el recurso, no ha compulsado y valorado adecuadamente los hechos, ni ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por la norma contenida en el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 10 de septiembre de 2004, cursante a fs. 102 y vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus.
2° Se dispone la nulidad del Auto de 31 de agosto de 2004 por el que se aplicaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, restringiendo el derecho a la libertad física del recurrente; asimismo la nulidad del proceso penal que dio lugar a la aplicación de las referidas medidas.
3º Se llama la atención al Tribunal de hábeas corpus, en cuanto a la demora de más de nueve días en el envío del expediente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA