SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2004-R
Fecha: 09-Nov-2004
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que ha sufrido procesamiento y detención indebidas, por cuanto las autoridades recurridas han actuado sin considerar que existe doble procesamiento en su contra, vulnerándose el principio non bis in idem. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede observar que existió querella y solicitud de conversión de acción presentada contra el recurrente, por el mismo sujeto y por los delitos de estafa y estelionato, por los cuales ahora se le ha instaurado el proceso penal que dio lugar a la aplicación de las medidas sustitutivas que restringen su derecho a la libertad física; la anterior querella fue desestimada por el Juez de Instrucción mediante Auto de 25 de febrero de 2002 sustentado en la norma prevista por el art. 376.1) y 3) del CPP, con el argumento que los hechos no se subsumían al delito de estafa, en razón a que no encajaban los elementos básicos del hecho punible al tipo penal; decisión contra la que el querellante planteó recurso de apelación, impugnación que fue resuelta, mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2002, confirmando el Auto apelado.
De lo referido se infiere que el imputado, hoy recurrente, fue sometido ya anteriormente a un proceso penal por los hechos, supuestamente dolosos, por los que es sometido nuevamente a proceso penal dentro de la acción que motivó el presente hábeas corpus; ese primer proceso concluyó con una decisión judicial firme desestimando la acción penal por considerarse que los hechos imputados no encuadraban en el tipo penal de los delitos imputados, lo que significa que la autoridad judicial competente ya sometió a un examen jurisdiccional la conducta del imputado, hoy recurrente, a la luz de la acusación formulada por el querellante, contrastando la misma con las normas previstas por la legislación penal sustantiva y procesal, a cuya conclusión resolvió desestimar la querella, decisión que fue impugnada por vía de apelación, lo que implica que fue sometida a control jurisdiccional por el Tribunal superior en jerarquía, máxime si se toma en cuenta que en los delitos de acción privada, a diferencia de los delitos de acción pública, el proceso se inicia con la presentación de la querella. Es importante señalar que, de una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 376.1 del CPP, en concordancia práctica con las demás normas previstas por el Código de procedimiento penal, la desestimación de la querella porque el hecho denunciado no esté tipificado como delito, constituye una forma de conclusión de un proceso que se inicia con la presentación de la querella, ya que la decisión versa sobre el fondo del problema planteado, toda vez que, como se dijo precedentemente, el Juez somete a un examen judicial los hechos imputados; por ello el legislador ha previsto que esa decisión desestimatoria de la querella en los delitos de acción privada sea impugnable por la vía de apelación incidental, pues se entiende que la decisión del Juez pondrá fin al proceso penal iniciado con la presentación de la querella, por lo mismo, tomando en cuenta los alcances de esa decisión, se abre la vía de apelación incidental para impugnarla y someterla a control jurisdiccional. Situación diferente se presenta en los supuestos previstos por los numerales 2) y 3) del art. 376 del CPP, ya que en el supuesto de la existencia de necesidad de algún antejuicio previo, la desestimación de la querella no cierra definitivamente el caso, pues superada el antejuicio podría volverse a intentar el proceso; y en el supuesto de falta de alguno de los requisitos previstos para la querella, el segundo párrafo del art. 376, ha previsto que el querellante podrá repetir la querella por una sola vez corrigiendo sus defectos, ello debido a que en ese supuesto el Juez no somete a examen judicial alguno la conducta del querellado, sino que observa el incumplimiento de requisitos formales.
De lo expuesto se concluye que la Fiscal corecurrida, al plantear imputación formal contra el recurrente, por el delito de estafa, por el que ya fue sometido a proceso que concluyó con la desestimación de la querella, ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento del non bis in idem, dando lugar a que sea sometido a un procesamiento indebido; de su parte el Juez corecurrido, al haber dado lugar a la imputación formal también ha incurrido en actos indebidos que lesionan el derecho fundamental anteriormente referido, y al haber aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, como consecuencia del indebido procesamiento, ha restringido ilegalmente el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente, haciendo viable la concesión de la tutela solicitada.