SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R

Sucre, 11 de noviembre de 2004

Expediente:         2004-09688-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución 373/2004, corriente de fs. 268 a 269,  pronunciada el 14 de agosto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto,  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Isabel Tapia Rojas contra   Félix  Pérez Miranda, Vicente Saavedra Campos, Asunta Esquivel de Espejo, Pedro Vargas Quispe, Ana María Apaza y Eulogio Poma Gutiérrez, concejales y Alcalde Municipal de Viacha, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 10  y 11 de agosto de 2004 (fs. 19 a 22 y 24 y vta.),  la recurrente manifiesta que a través de las Resoluciones 075/02 de 25 de noviembre de 2002 y 082/02 de 26 de diciembre del mismo año, fue designada Alcaldesa Municipal a.i. de la ciudad de Viacha, habiendo ejercido ese cargo hasta el 20 de julio de este año, fecha en la cual se enteró por los medios de comunicación que se había elegido a un nuevo Alcalde, habiéndosele notificado esa decisión de manera completamente irregular y con las Resoluciones Municipales correspondientes, en su domicilio y por medio de un Policía.

Señala que mediante Resolución Municipal 27 “A”/2004, de 20 de julio, se procedió a abrogar las Resoluciones 075/02 y 082/02 ya mencionadas, por las cuales se le había designado Alcaldesa Municipal de Viacha, que sin embargo se puede evidenciar que ese instrumento se encuentra firmado por el Vicepresidente y el Secretario del Concejo Municipal, mas no así por el presidente Eulogio Poma Gutérrez, quien en esa fecha se encontraba ejerciendo ese alto cargo, de manera que no se dio la figura de reemplazo, pues el art. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que sólo en caso de ausencia del titular o impedimento temporal el Vicepresidente podrá asumir la presidencia, por lo que al no haberse dado esta situación aquella Resolución es nula.

Agrega, que una vez que la Resolución 27/2004, por la que se designó a Eulogio Poma Gutiérrez como nuevo Alcalde, se encuentra viciado de nulidad,  también lo está este nombramiento, constando que dicha Resolución se encuentra firmada por Félix Pérez Miranda como Vicepresidente, Vicente Saavedra como Secretario y Eulogio Poma Gutiérrez como Presidente del Concejo Municipal, autoridad ésta que actúa en esta condición, pero al mismo tiempo es nombrado Alcalde, lo que está corroborado por el acta de posesión de 20 de julio de 2004, en la que suscribe Eulogio Poma Gutiérrez como Presidente del Concejo, lo que permite demostrar que este Concejal ejerció simultáneamente dos cargos públicos. 

Manifiesta por otra parte, que a través de la Resolución 27 “A”/2004, por la cual se abrogaron las Resoluciones 075/02 y 082/02, se dispone que su autoridad haga entrega de las oficinas a su sucesor Eulogio Poma Gutiérrez, dando por hecho haberse elegido a un nuevo Alcalde, sin haberse procedido conforme exige el procedimiento previsto en la Ley de Municipalidades, a lo que se añade que si se le atribuyen actos irregulares, se debería haber instaurado previamente un proceso interno en contra suya para que asuma defensa, lo que no ocurrió.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Félix  Pérez Miranda, Vicente Saavedra Campos, Asunta Esquivel de Espejo, Pedro Vargas Quispe, Ana María Apaza y Eulogio Poma Gutiérrez, concejales y Alcalde Municipal de Viacha, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad de la sesión ordinaria 43 de 20 de julio de 2004, así como las Resoluciones 027 “A”/2004, 027/2004 y 030/2004,  por consiguiente, vigente la designación de su persona como Alcaldesa Municipal; sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2004, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 260 a 267, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El  abogado de la recurrente ratificó  el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de las autoridades recurridas prestó informe  en la  audiencia de amparo, indicando lo siguiente: a) el Alcalde Municipal titular, Mamerto Cortez, se encuentra suspendido debido a un proceso instaurado en su contra, nombrándose a un  interino, y lo que se discute es que se hubiera elegido a otro Alcalde interino ante las denuncias de irregularidades; b) la gestión de la alcaldesa Isabel Tapia Rojas es muy resistida por los continuos reclamos y denuncias del Comité de Vigilancia que llegaron hasta el Ministerio de Hacienda y al Presidente de la Comisión de Participación Popular del Senado, al extremo que la propia población de Viacha exigió la renuncia de la Alcaldesa  por considerar que es corrupta; c) esos acontecimientos estaban rebasando la autoridad en Viacha, produciéndose la unidad y armonía en el área urbana y rural, apoyando el nombramiento del nuevo Alcalde interino y suscribiéndose un acta de entendimiento entre las autoridades originarias y municipales; d) el Concejo Municipal envió casi 200 minutas de comunicación a la Alcaldesa advirtiendo que su conducta estaba al margen de la ley, pero no se tuvo respuesta alguna; e) el Concejo Municipal ha cumplido con lo establecido por la  Constitución Política del Estado y con la Ley de Municipalidades, pues de acuerdo al clamor popular, se ha procedido a nombrar a otro Alcalde interino mientras se decida la situación del titular que está sometido a un proceso; f) si la Alcaldesa no estaba de acuerdo, pudo haber solicitado la reconsideración de la Resolución impugnada, de acuerdo al art. 22 de la LM, pero no lo hizo.

Respondiendo a la pregunta del Juez de amparo, dijo que la destitución de un Alcalde titular es como consecuencia de un proceso o por causales de ley, pero a un Alcalde interino se lo puede remover mediante Resolución del Concejo.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 268 a 269, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal para ese fin; 2) el art. 22 de la LM dispone que el Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las ordenanzas y resoluciones municipales; por tanto, en este caso se ha constatado por las pruebas aportadas y la propia versión de la parte recurrente que no se ha solicitado la reconsideración de su destitución que considera ilegal, por lo que no ha agotado la vía administrativa ante las instancias del Concejo Municipal, lo que impide que se otorgue la tutela demandada.  

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Ante el abandono del cargo del Alcalde titular de Viacha, el Concejo Municipal dictó la Resolución 075/2002, de 25 de noviembre, por la cual  designó a la hoy actora como Alcaldesa interina (fs. 2), ratificándola en ese cargo de manera interina a través de la Resolución Municipal 082/2002, de 26 de diciembre (fs. 3 a 4).

II.2. Por nota de 4 de marzo de 2004, el Comité de Vigilancia del Municipio de Viacha denunció ante la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda las irregularidades cometidas por la Alcaldesa -hoy recurrente- (fs. 35 a 37) y el 8 de abril del mismo año, el Presidente de la Comisión de Participación Popular, Gobiernos Locales y Descentralización del Senado Nacional comunicó a la  Alcaldesa de Viacha que en vista de las denuncias de irregularidades, se haga presente en esas dependencias adjuntando documentación respaldatoria, bajo apercibimiento de proceder al congelamiento de cuentas fiscales (fs. 51 a 52).

II.3.  El 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de Viacha sesionó en reunión ordinaria, figurando en la agenda el análisis y consideración del tema de la Alcaldesa interina, habiéndose procedido a elegir por unanimidad al Presidente de ese Concejo, Eulogio Poma Gutiérrez, como Alcalde Municipal interino, a cuyo efecto se dictó la Resolución 027/2004 de designación del nuevo Alcalde ante las denuncias de irregularidades planteadas contra la alcaldesa Isabel Tapia Rojas y por considerar insuficientes los informes brindados por esta autoridad respecto a la gestión municipal  (fs. 11 a 13), y en la misma sesión, se pronunció la Resolución 27 “A”/2004 por la que se abrogaron las Resoluciones 075/2002 y 082/2002, disponiendo que la hoy recurrente se repliegue al Concejo Municipal, debiendo hacer entrega de las oficinas al nuevo Alcalde, bajo de inventario (fs. 7 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, indicando que fue elegida Alcaldesa interina de Viacha en la gestión 2002, habiendo desempeñado esas funciones hasta julio de este año, pero sorpresivamente se enteró que el Concejo Municipal eligió otro Alcalde, atribuyéndole la comisión de irregularidades, las que deberían ser esclarecidas en un proceso interno para darle oportunidad a que asuma defensa. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

         Por otra parte, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en la

SC 1724/2004-R, de 27 de octubre, ha señalado que “interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación al art. 96 de la misma Ley, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad indicando que: 1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…).

De la subregla aludida, se tiene que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado en defensa de sus derechos  todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de esta son previsiblemente irreparables”.

III.3. A fin de considerar el recurso planteado, corresponde recordar, que el art. 12.2 de la LM, establece que el Concejo Municipal elegirá al Alcalde conforme a lo establecido en los arts. 200 y 201 de la CPE; a su vez, por previsión del art. 22 de esta Ley, el Concejo Municipal de oficio o a petición de parte, podrá reconsiderar o revocar por el voto de dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones u ordenanzas emitidas.

Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional.

En el caso presente, la recurrente denunció que desde la gestión de 2002 hasta el mes de julio del presente año, ocupó las funciones de Alcaldesa interina de Viacha y que de manera sorpresiva e irregular se eligió a otro Concejal para que asuma esa función, sin que previamente se le hubiera seguido un proceso administrativo interno. Sin embargo, si la actora consideró que los concejales municipales recurridos obraron de manera arbitraria e ilegal al haber designado a un nuevo Alcalde interino, sin respetar que ella ocupaba esa función jerárquica, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que se hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a dicho recurso.

Así ha señalado este Tribunal en su SC 1671/2004, de 14 de octubre, cuando indica: “(...) toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales, debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo (...) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.

De lo expuestos precedentemente, se concluye que el hecho de que la recurrente, no hubiese acudido previamente, ante la misma instancia de Gobierno Municipal, reclamando o impugnando el acto ilegal denunciado, impide otorgar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

         

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. de la 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 373/2004, corriente de fs. 268 a 269,  pronunciada el 14 de agosto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R

No intervienen el Presidente, Dr. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

   MagistradA

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