SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

III.3.

III.3. A fin de considerar el recurso planteado, corresponde recordar, que el art. 12.2 de la LM, establece que el Concejo Municipal elegirá al Alcalde conforme a lo establecido en los arts. 200 y 201 de la CPE; a su vez, por previsión del art. 22 de esta Ley, el Concejo Municipal de oficio o a petición de parte, podrá reconsiderar o revocar por el voto de dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones u ordenanzas emitidas.

Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional.

En el caso presente, la recurrente denunció que desde la gestión de 2002 hasta el mes de julio del presente año, ocupó las funciones de Alcaldesa interina de Viacha y que de manera sorpresiva e irregular se eligió a otro Concejal para que asuma esa función, sin que previamente se le hubiera seguido un proceso administrativo interno. Sin embargo, si la actora consideró que los concejales municipales recurridos obraron de manera arbitraria e ilegal al haber designado a un nuevo Alcalde interino, sin respetar que ella ocupaba esa función jerárquica, debió haber acudido con su reclamo, previamente, ante el mismo Concejo Municipal para solicitar que dicha determinación sea reconsiderada, revocada o dejada sin efecto y no interponer directamente el recurso extraordinario de amparo, sin agotar la vía a la que se hace referencia, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza a dicho recurso.

Así ha señalado este Tribunal en su SC 1671/2004, de 14 de octubre, cuando indica: “(...) toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales, debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo (...) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.