SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) la Jueza demandada fundamentó su rechazo a concederle libertad en la SC 1049/2001-R, resolución que fue modificada por la SC 1156/2004-R de 23 de julio; b) pagó oportunamente la asistencia familiar, y actualmente sus hijos son mayores de edad, uno de ellos profesional y el otro estudiante universitario.
La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 26 a 28 señaló lo siguiente: a) el recurrente tiene una obligación de asistencia familiar pendiente de pago que inicialmente alcanzaba a la suma de Bs40.000.- que luego de un acuerdo de partes se redujo a Bs15.000.-; b) una vez que fue detenido por segunda vez, el recurrente solicitó se le otorgue el beneficio de libertad bajo juramento amparado en el art. 11 de la LAPACOP, sin embargo esta Ley no es clara porque no dispone de manera taxativa que no se puede otorgar por segunda o tercera vez este beneficio de libertad, tampoco dice que se lo debe conceder de manera indefinida e irrestricta; c) su autoridad rechazó al actor el beneficio de libertad basado en lo establecido por la SC 1049/2001-R; d) el recurrente arguye que al rechazarse su libertad se estaría vulnerando sus derechos a la dignidad y a la libertad, mas olvida señalar que el derecho a la vida, a la salud, a la educación y sobre todo a la alimentación de sus hijos también gozan de reconocimiento y protección de la Constitución Política del Estado y otros instrumentos internacionales, siendo el derecho a la vida el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; por lo que el pago de la asistencia familiar sería una burla para los obligados si es que obtendrían su libertad sin pagar nada con el solo compromiso juramentado, toda vez que se convertiría en una obligación impagable e incobrable que se iría acumulando cada vez más. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
De los actuados producidos en este recurso se concluye que la SC 1156/2004-R, de 23 de julio (fs. 21 a 25) que revocó la Resolución de la Corte de hábeas corpus y declaró la procedencia del recurso, cambió el entendimiento jurisprudencial establecido por la SC 1049/2001-R -que disponía aplicar el art. 11.II de la LAPACOP numeral 2) es decir, no conceder la libertad al apremiado entre tanto no pague la asistencia familiar- con estos fundamentos: a) el alcance del art. 11 de la LAPACOP fue interpretado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1049/2001-R que resuelve el conflicto de derechos que se presenta entre los derechos a la libertad física del obligado a prestar asistencia familiar y a la vida, salud, educación y desarrollo integral que le reconocen la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, citando el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que indican “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y desenvolvimiento democrático; b) si bien el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud, educación, vivienda, desarrollo integral que tienen sus hijos, no es menos evidente que tampoco puede efectuarse una interpretación restrictiva de la norma prevista en el art. 11.II de la LAPACOP, cuyo resultado sea no disponer la libertad del apremiado por segunda vez, sometiéndole a una restricción de su derecho a la libertad de manera indefinida de tal forma que se convierta en apremio indebido, coartándose así la posibilidad de acceder a una fuente laboral que le permita obtener ingresos para cancelar la asistencia familiar adeudada para que evite que la misma se acumule con el transcurso del tiempo y le resulte de imposible cumplimiento.
A) “El derecho a la vida y la salud es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.” (SC 687/2000-R). Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.Sobre los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar
- I.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- D) El derecho a la educación
- III.1.2. De los derechos y garantías constitucionales del recurrente
- III.2. La problemática planteada
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”
- el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tienen sus hijos;
- no puede efectuarse una interpretación aislada de la norma prevista en el art. 11-2) de la Ley N° 1602,
- Fragmento 15
- luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad
- libertad física y de locomoción
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
- Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”