SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”

San José de Costa Rica, cuyo art. 7 inc. 7) determina que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”, es decir que en forma categórica el citado instrumento internacional determina que el derecho a la libertad física encuentra uno de sus límites en el incumplimiento de deberes alimentarios (asistencia familiar).

De lo anotado en forma precedente, se tiene que, de un lado se encuentra el derecho a la libertad de locomoción del recurrente, y de otro, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, a la alimentación, al vestuario, a la educación y desarrollo y formación integral de los beneficiarios de la asistencia familiar (los hijos, menores de edad). Partiendo de la premisa que el valor supremo que consagra la Constitución es el derecho a la vida, por ser el primigenio derecho del que emergen todos los demás, dado que sin vida no hay libertad que se deba respetar, ni ningún otro bien jurídico a proteger, debe considerarse que si bien lo sostenido en la SC 1049/2001-R fue modificado por la SC 1156/2004-R, por cuanto no resulta razonable someter a una persona que incumple con  el pago de pensiones familiares a una restricción indefinida del derecho a la libertad física, no es menos evidente que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los derechos humanos que impone la Constitución, el hecho indubitable que los derechos de los menores no pueden ser  desprotegidos, postergados y menos burlados desvirtuando el fin de la asistencia familiar, dejando a dichos menores en peores condiciones de vulnerabilidad, si se  dispondría la libertad al obligado sin ningún condicionamiento inmediatamente de haber cumplido los seis meses de reclusión por falta de pago de asistencia familiar, por segunda vez,   al margen de que se atentaría contra el principio de igualdad  de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, generando una carga que debe soportar en forma unilateral  la madre -o el padre, si la obligada a dar asistencia es la mujer- en desmedro siempre de los intereses superiores de los menores.

Por consiguiente, realizada la ponderación entre los derechos de ambas partes, este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la libertad física del obligado al imponerle una detención indefinida -pues se entiende que el plazo de seis meses que señala la norma para que el obligado cumpla su deber, pretende dar oportunidad para que al deudor procure los medios para hacer frente a sus obligaciones y sirva al propósito de hacer efectivo el crédito alimentario- pero tampoco una concesión irrestricta del mismo cuando existen intereses superiores que deben ser respetados. En ese sentido, se hace imprescindible modular los efectos y alcances del fallo constitucional de modo que el obligado si bien pueda obtener su libertad, la misma le sea concedida previa presentación de fianza personal, para que de esa manera se  asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas.

Este Tribunal considera que la modulación efectuada interpretando el sentido de los arts. 11. II) de la LAPACOP y 7 inc. 7) del Pacto de San José de Costa Rica, constituye un mecanismo para lograr un equilibrio que la ley no ha previsto en cuanto a la forma de proceder cuando el  obligado sea objeto de apremio por segunda vez por falta de pago de asistencia familiar, por cuanto se debe considerar que el  párrafo tercero del art. 149 del CF, en relación al apremio corporal para exigir el oportuno suministro de la pensión de asistencia familiar, establecía que: “El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo”, esa disposición ha sido modificada por el art. 11 de la LAPACOP, el cual ha dispuesto que la primera vez que el obligado sea aprehendido por falta de pago de  asistencia, podrá salir en libertad a los seis meses sin necesidad de fianza; sin embargo, de que la norma modificatoria aludida no ha expresado nada respecto de la segunda vez que se  ejecuta el apremio, el Tribunal entiende que el sentido de la ley fue ése, por lo que  haciendo una interpretación a contrario sensu, se mantiene vigente la necesidad de constituir fianza  para que  el obligado recupere su libertad en la segunda oportunidad que haya sido aprehendido por incumplimiento en la oportuna cancelación de las pensiones devengadas. Lógico es suponer que tal fianza  no podrá ser económica por la situación del obligado -que ha dado lugar a su apremio- sino, personal, a efectos de que una tercera persona avale el compromiso del obligado a honrar su deuda con los beneficiarios.  

Es menester destacar que no es razonable ni válido lo argumentado por el actor, en sentido de que sus hijos ya son mayores de edad, por cuanto, por una parte, no demuestra este extremo, y por otra, se debe enfatizar que la asistencia familiar se otorga sin límite de edad a quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 20 del CF.

Asimismo, cabe aclarar que las Sentencias Constitucionales que menciona el actor en su demanda se refieren a otros aspectos distintos al problema de fondo analizado en el presente fallo, es decir se remiten a un mandamiento de apremio emitido como consecuencia de un proceso ejecutivo (SC 1731/2000-R), a la expedición de un segundo mandamiento de apremio antes de haberse cumplido los seis meses de detención previstos por el art. 11 de la LAPACOP (SC 234/2001-R), y a la falta de demostración de los extremos alegados por el actor en sentido de que la autoridad demandada se hubiera negado a dar curso a un supuesto mandamiento de libertad (SC 307/2001-R); a excepción de la SC 260/2000-R que aprueba la procedencia de un recurso de hábeas corpus por haberse emitido otro mandamiento de apremio por nuevas pensiones devengadas una vez que se cumplieron los seis meses de detención previstos por el artículo señalado, sin embargo este Tribunal considera imprescindible modular los efectos y alcances de este fallo constitucional de manera que el recurrente obligado a prestar asistencia familiar pueda obtener su libertad previa presentación de fianza personal, para que se asegure el cumplimiento de pago de las pensiones familiares devengadas.

Conviene dejar claro que de comprobarse que el incumplimiento de las obligaciones de proporcionar sustento, vestido, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, no se debe a la insolvencia sino a la desidia del obligado, este incumplimiento constituye delito, conforme lo previenen los arts. 248 y 249 del Código penal; por tanto, quien deja de cumplir con las obligaciones de asistencia familiar en tales circunstancias, comete delito y puede ser enjuiciado por la vía criminal, sin que le sea otorgado al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales a despojar a ser humano alguno de sus atributos esenciales de su condición humana: libertad y dignidad.